Radicación n.° 76639 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19659-2017 Radicación n.° 76639 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra el fallo de 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió en su contra JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados GJORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en consecuencia, declárenseles separados del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica. De la documental obrante y lo indicado por el actor, se extrae que por Resolución 28548 de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. le reconoció pensión de vejez al promotor, la cual fue suspendida una vez se reintegró como servidor público; que previa solicitud de reliquidación pensional, la referida entidad expidió la Resolución N.º UGM000470 del 5 de julio de 2011, que ordenó la reliquidación pensional «por inclusión de nuevos factores salariales», y en consecuencia dispuso que se descontara «de las mesadas atrasadas a que tenía derecho», el valor de $14.754.428 «por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados», lo que tuvo sustento en el informe del 25 de mayo de 2011 emitido por esa misma entidad; que no obstante, luego el área de Registro Nacional de Afiliados de CAJANAL solicitó la modificación del citado acto administrativo, pues no se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales de 28 de julio de 2011, expedido por la Rama Judicial de Colombia «para los años 1994 a 1998», en la que «se ordenó efectuar un descuento por mayor valor por concepto de aportes para pensión», tanto al afiliado como a la entidad pagadora, lo que quedó plasmado en el informe de 1.º de noviembre de 2011 y con base en él se profirió la Resolución UGM 049944 del 15 de junio de 2012, que modificó la del 5 de julio del año anterior y dispuso que el descuento debía ser de $1.083.241.
Afirmó que, pese a lo anterior, cuando su pensión se reanudó en marzo de 2017, le efectuaron un descuento por $6.594.200, «por concepto de reintegros Nación descuentos por aportes», asimismo lo hicieron en abril y por igual motivo en mayo siguiente, solo que por $1.566.028, para un total de $14.754.828, razón por la cual elevó petición el 27 de junio hogaño, para obtener «el reintegro de la diferencia de los descuentos realizados» en dichos meses a su mesada pensional, dado que correspondía al valor precisado en un acto que fue posteriormente modificado de forma sustancial, según se anotó; que le respondieron mediante Oficio rad. 201714302185461 del 19 de julio, en la que se puntualizó que no era viable lo solicitado, toda vez que la Resolución UGM 000470 de 2011 así lo ordenó; que por escrito adiado a 27 de julio, insistió en su solicitud, explicando la variación dispuesta en el acto del 2012, sin recibir respuesta a la fecha en que presentó la tutela (15 de septiembre de 2017).
Por lo anterior, pidió que se ordenara a la UGPP a brindar contestación a la última petición indicada, y se dispusiera el reintegro de los dineros descontados en los meses de marzo, abril y mayo de 2017. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La UGPP explicó las actuaciones administrativas que atañen a la situación pensional del actor, y resaltó que la respuesta a la petición elevada el 27 de julio de 2017, se efectuó el 18 de agosto siguiente a través de Oficio 1430 rad. 201714302482941, «el cual se encuentra en proceso de notificación», por lo que estimó configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Aseveró que en ese documento se consignaron las razones fácticas y jurídicas por la cual se procedió a los descuentos reprochados, así: […] existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada pensional y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones (…) [y] en el caso concreto la entidad pagadora (y por ende el peticionario) no realizó aportes sobre factores salariales diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 (…), entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el último salario certificado, pero en la reliquidación pensional si se le incluyen factores salariales diferentes a ellos, razón por la cual es necesario realizar el descuento ordenado por CAJANAL E.I.C.E. liquidada en los diferentes actos administrativos.
Añadió que la tutela no puede ser medio para reemplazar el procedimiento administrativo pertinente y tampoco es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, pues para ello están los mecanismos ordinarios, sobre todo si no se demostró un perjuicio irremediable (f. 33 a 37). El actor aceptó haber recibido el citado oficio de 18 de agosto de 2017, pero criticó su argumentación, dado que la Resolución UGM 049944 de 2012 no complementó ni adicionó la UGM 000470 del 2011, sino que la modificó en cuanto al monto a descontar (f. 90 a 92).
Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, el Tribunal estimó que existía un hecho superado en lo que atañía al quebrantamiento del derecho fundamental de petición, dado que se probó que el escrito de 27 de julio de 2017, fue contestado de forma clara, de fondo y congruente el 18 de agosto que siguió, lo que fue debidamente notificado el 20 de septiembre; sin embargo, concedió el amparo a la garantía del debido proceso, tras examinar los actos administrativos cuya comparación propone el accionante, de los cuales concluyó que, […] surge prima facie, que el segundo modificó la cuantía de la suma que de las mesadas pensionales atrasadas del accionante debía ser descontada, en tanto el artículo primero de la Resolución UGM 049944 del 15 de junio de 2012 modificó el artículo séptimo de la Resolución UGM 000470 del 5 de julio de 2011 en punto a la cuantía de la suma a descontar.
En ese orden de ideas, (…) la UGPP no actuó conforme a lo ordenado en los referidos actos administrativos, pues para efectuar un descuento diferente al estipulado en la Resolución UGM 049944 del 15 de junio de 2012 ha debido efectuar el pronunciamiento correspondiente garantizándole al pensionado su derecho de defensa y contradicción y no proceder de facto a efectuar los descuentos cuestionados.
Añadió que no desconocía los argumentos de la entidad encartada, «como tampoco algunas de las consideraciones vertidas en la Resolución UGM 049944 del 15 de junio de 2012, lo que se censura es la falta de claridad y precisión en las decisiones que condujo (…) a desconocer el debido proceso en las actuaciones surtidas respecto de los descuentos efectuados al pensionado», por lo que ordenó a la accionada a que en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, procediera a «reintegrar o reembolsar las sumas descontadas al accionante que no tengan respaldo en la Resolución UGM 049944 del 15 de junio de 2012, sin perjuicio, como lo indican los mismos actos administrativos, de que con posterioridad se determine mediante acto administrativo en el que se le garantice al pensionado su derecho de defensa y contradicción, las sumas adeudadas por los conceptos a los que se refieren [en] la aludida resolución» (f. 95 a 99).
III. IMPUGNACIÓN La UGPP agregó que en desarrollo de sus funciones, advirtió que la información del actor contenida en aplicativos como el de Sistema de Gestión Documental TITAN, no guardaba correspondencia con el expediente pensional físico, y ello ocasionó que en este último se recibiera únicamente la Resolución UGM 470 del 5 de julio de 2011, la que fue aplicada en la nómina de pensionados ya que se desconocía la existencia de la UGM 49944 del 15 de junio de 2012, que la modificó y fue conocida una vez se observó el sistema TITAN.
Por otro lado, evidenció que el acto del 2012 fue proferido con base en una solicitud tendiente a que se corrigieran los descuentos por aportes en tanto se habían omitido algunos años, pero aclaró que ello lo que debía generar era un aumento y no una disminución, inconsistencia que obedeció a que se generaron dos liquidaciones de aportes con el mismo número, una por valor de $1.083.241 y otra por $16.397.372, «tomándose la primera para emitir la Resolución UGM 49944 de 2012».
Adujo que el error formal se observaba «a todas luces», pues teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional, que era de $18.317.601.50 para el 2011, «no podría corresponder a una liquidación de aportes por valor de $1.083.241», pues ello «no guarda proporcionalidad absoluta». Con apego a lo anterior, proyectó una nueva liquidación de aportes, que arrojó un valor a cancelar por parte del pensionado de $15.172.567.03 y de $45.517.701.09 para la entidad nominadora, y basado en esto se encuentra en trámite un acto administrativo que «corrija definitivamente los yerros presentados (…) determinando el valor que adeuda (…) y dándole la oportunidad legal de controvertir la decisión administrativa».
En ese orden, consideró que no podía reintegrar las sumas descontadas, dado que lo cierto es que el actor adeuda «más de $14.754.428 por concepto de descuentos por aportes sobre factores salariales no cotizados pero sí liquidados en su mesada pensional», además de que no ha tenido una actitud pasiva, sino que «ha venido gestionando integralmente la solicitud».
Adicionalmente, anotó que de confirmarse la decisión del Tribunal se desconocería la sostenibilidad financiera, en tanto avala un reconocimiento irregular de «dineros a los cuales no tiene derecho» el promotor y por tanto sería «una orden de imposible acatamiento», y reiteró que no se demostró un perjuicio irremediable, para que la tutela proceda transitoriamente (f. 103 a 105, y 131 a 135).
Ante esta Corte informó que por Resolución RDP 40334 del 24 de octubre de este año, dio cumplimiento al fallo del Tribunal y dispuso reintegrar al actor la suma de $3.269.946, «por concepto de diferencias de liquidación de aportes sobre factores salariales no cotizados», lo que se hizo después de efectuar «la correcta liquidación y deducción de los descuentos ya efectuados por el mismo concepto», por lo que pidió que se declarara un hecho superado (f. 8 a 10).
Esto fue reconocido por el accionante, quien cuestionó el citado acto administrativo pues no precisó el origen de «las cifras introducidas o a qué años corresponden los supuestos factores salariales no cotizados», concluyéndose una suma distinta que desvela el desorden de la entidad y desconoce arbitrariamente la legalidad de sus propios actos administrativos (f. 4 a 6, c. Corte).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La jurisprudencia de esta Corte, a partir del análisis del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que de existir estos, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, puede proceder de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. Es justamente desde el anterior criterio de subsidiariedad que esta Corte ha puntualizado que si la petición de amparo se presenta con el fin de obtener el reconocimiento de un beneficio económico, en principio debe declararse improcedente, en la medida que para ello se cuentan con los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para efectuar un reclamo judicial de esa estirpe, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, caso en el cual, como ya se dijo, podría darse su viabilidad de forma transitoria.
Así se reiteró en reciente providencia CSJ STL10483-2017 (12 de julio), en la que se enfatizó: […] lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando la actora cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.
Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba alguna que demuestre esta condición, advirtiéndose que de los documentos allegados no emerge que con las decisiones cuestionadas se encuentren comprometidas sus condiciones mínimas de vida. En este asunto se pretende cuestionar una actuación administrativa en cabeza de la UGPP, que derivó en unos descuentos a la mesada pensional del actor en los meses de marzo, abril y mayo de 2017, que ascienden a la suma de $14.754.428, lo que en criterio del pensionado, devino arbitrario toda vez que desconoció lo estipulado en la Resolución UGM 049944 del 15 de junio de 2012, que modificó la UGM 000470 del 5 de julio de 2011, en punto a los valores a deducir «por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados» y, pese a ello, se dio aplicación a esta última con plena desatención de la variación. Todo esto lo pone de presente el promotor, con el fin de solicitar el reintegro de los dineros descontados en los meses referenciados.
Se aprecia así que el propósito de la tutela es obtener un beneficio económico derivado de lo que en sentir del actor, fue una decisión administrativa que no se ajustó al ordenamiento jurídico, lo que denota, por consiguiente, un escenario litigioso que debe ser conocido por el juez natural a través de los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente para el efecto, sin que, tal como lo puso de presente la UGPP, se vislumbre un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, debido a que es indiscutido que el accionante actualmente recibe su mesada pensional, a más de que no obra en el plenario, elemento de juicio adicional que implique advertir una situación especialísima que sustente la intervención excepcional del juez de tutela.
Así las cosas, no se requieren de más consideraciones para concluir, conforme a lo expuesto, que debe revocarse la sentencia impugnada, en tanto lo que correspondía era declarar la improcedencia de la petición de amparo, conforme quedó explicado con antelación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (IMPEDIDO) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00