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STL1965-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73570 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1965-2024 Radicación n.° 73570 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Kevin Blandón Tirado instauró en contra de Colfondos S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A., y Colaborar CTA Transportes Argelia y Cairo S.A., un juicio ordinario laboral.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien en virtud de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2023 declaró que el señor Amado de Jesús Blandón Pérez falleció en un accidente laboral ocurrido el 1 de julio de 2011 y, como consecuencia de ello, declaró que Luz Nelly Bedoya Arboleda, Nasly Vanesa Blandón Bedoya y el demandante Kevin Blandón Tirado eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, condenando a Positiva Compañía de Seguros S.A., al pago de la citada prestación económica, como al retroactivo pensional en cuantía de $123.668.959 debidamente indexado.

Explicó que, fue remitido el expediente al Tribunal Superior de Pereira, en razón a que el juez cognoscente concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante Positiva Compañía de Seguros S.A., autoridad ante la cual con fundamento en lo reglado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso propuso la nulidad para que se retrotrajeran las actuaciones surtidas desde la fecha en que fue fijada la fecha para dictar fallo de primera instancia, con fundamento en que no se notificó en debida forma el auto que fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, lo cual le impidió comparecer a la audiencia y ejercer su derecho al debido proceso.

Narró que, con auto de fecha 6 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró no probada la nulidad propuesta y, posteriormente, mediante proveído de 13 de septiembre de la pasada anualidad, la referida autoridad judicial inadmitió el grado jurisdiccional de consulta otorgado por el juez de primera instancia a su favor, por considerar que no era garante de la Nación. Alegó la sociedad accionante, que el tribunal censurado, trasgredió su derecho fundamental invocada, toda vez que, de una parte, desconoció que en el curso del proceso se configuró la nulidad alegada, habida cuenta que no fue publicado en debida forma en la página de la Rama Judicial el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento; y, de otra parte, desconoció el colegiado los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral, por medio de los cuales ha señalado que en tratándose de Positiva Compañía de Seguros S.A., la Nación resulta ser garante de dicha sociedad, razón por la cual debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, requirió: 3.2. (…) dejar sin efectos la providencia judicial proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Risaralda que declaró no probada la nulidad alegada por Positiva Compañía de Seguros S.A. y la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Pereira para que en su lugar retrotraiga la actuación procesal a la audiencia del fallo de primera instancia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.3.

En caso de no acceder a lo anterior, de manera subsidiaria, se ordene al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, DECLARE la nulidad insaneable, consagrada en el numeral 2º del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del C.G.P., y en su lugar, admita el grado jurisdiccional de consulta incoado por mi representada.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte actora las decisiones de fechas 6 y 13 de septiembre de 2023, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de las cuales no se declaró probada la nulidad que propuso Positiva Compañía de Seguros S.A., como la inadmisión del grado jurisdiccional de consulta otorgado por el a quo en favor de la sociedad quejosa.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Positiva Compañía de Seguros S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii)  Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas son las dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de fechas 6 y 13 de septiembre de 2023, mientras que la súplica fue radicada el 17 de enero del año en curso.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra los autos censurados, es decir, el proveído mediante el cual el tribunal censurado resolvió la nulidad por indebida notificación planteada por la parte actora, como la decisión en virtud de la cual se inadmitió el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedía el recurso de reposición, mismo que no fue propuesto pese a que los proveídos denunciados eran interlocutorios, lo anterior, puesto que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que, se insiste, tales medios de defensa resultaban procedentes.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00