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STL19644-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76633 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19644-2017 Radicación n.° 76633 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIETA DEL CARMEN BURGOS PÉREZ contra el fallo del 5 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, en el trámite de tutela que promovió contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, integridad física, educación, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Adujo que el 5 de agosto de 2009 su padre murió en un atentado que sufrió en el municipio de Mocoa «a pesar de haber solicitado oportunamente la protección de su vida, las medidas de seguridad, lo dejaron en completo estado de indefensión»; que de él dependían su madre, sus hermanas, sobrinos y primas «quienes vimos diezmada nuestra situación familiar».

Señaló, que en su condición de víctimas, demandaron al Estado mediante acción de reparación directa, trámite que conoció el Juez Contencioso Administrativo de Mocoa y mediante fallo del 23 de febrero de 2012 condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales; que La Nación apeló pero el Tribunal confirmó. Que para el cumplimiento del fallo, radicó papeles ante la Policía Nacional, entidad que por oficio nro. 2016-032530 del 8 de febrero de 2016 le comunicó que el turno asignado era el 1379-S-15; que telefónicamente en marzo de 2017 nos informaron que cancelaron el turno 900 de 2014 y que se liquidan en promedio 100 sentencias por mes, por tanto el tiempo estimativo probable para el pago de la condena es mínimo 19 meses»; no obstante el 31 de marzo del presente año, ella y su familia fueron perjudicados por la avalancha sufrida en Mocoa «quedando en la calle, solo con las prendas que teníamos puestas» y sin trabajo, situación que los dejó en una situación económica difícil; que en abril de 2017 pidieron la priorización del pago pero no obtuvieron respuesta favorable.

Alegó su estado de vulnerabilidad y precisó que el pago de la condena a su favor y la de su familia les ayudaría a salir de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, por lo que solicitó: Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia que reglamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, donde de prioridad al pago de sentencias judiciales a los damnificados a quienes les adeude la Nación. Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que transfiera la adición necesaria para el pago de sentencias judiciales a los acreedores de la Policía Nacional.

Ordenar a la Nación – Policía Nacional que dé prioridad en el trámite administrativo necesario para el pago de la condena judicial con TURNO DE PAGO 1379-s-15 reparación directa No. 2010-0390. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de agosto de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa asumió el conocimiento y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no es la entidad encargada de resolver la petición realizada ante la Policía Nacional; recalcó la improcedencia del amparo y la importancia de la programación de las partidas de presupuesto.

La Policía Nacional precisó que en virtud de la Ley 962 de 2005 en materia de pago de sentencias judiciales se estableció el derecho de turno por lo que no es posible alterarlos pues de hacerlo se violarían los derechos fundamentales de todos aquellos acreedores que están a la espera de que se les cancelen sus sentencias judiciales. Por fallo del 5 de septiembre de 2017 el Tribunal negó el amparo.

Precisó el carácter subsidiario de la acción constitucional y su improcedencia para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, es así que indicó que «el numeral 1º artículo 297 del CPACA (Ley 1437 de 2011) señala que “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” constituyen título ejecutivo», asimismo que el precepto 298 de la misma norma señala que una vez transcurrido 1 año desde la ejecutoria de la sentencia, esta no ha sido pagada, el juez que la profirió ordenara su cumplimiento; y que, los artículos 229 a 241 ibídem, establecen la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los procesos declarativos; y que, en el caso de los ejecutivos, se debe remitir al Código General del Proceso, es así que allí también se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligación. Frente al caso concreto, concluyó que la actora cuenta con el mecanismo ordinario para la defensa de sus garantías superiores, esto es, el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa y con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.

Agregó que si bien se comprobaron las condiciones expuestas por la accionante, de ellas no se deriva ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó e insistió en la gravedad de la situación en la que se encuentra por lo que no es posible esperar el trámite de un proceso ejecutivo- III.

CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.

De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En la problemática planteada, la parte actora insiste en la protección invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin desconocer que tiene a su alcance el trámite del proceso ejecutivo; sin embargo, frente a dicho juicio arguye que no resulta un procedimiento adecuado para obtener el pago y la consecuente protección que reclama.

En ese orden, tal como lo reseñó el sentenciador de primer grado, no puede acudirse a la acción de tutela cuando tiene a su alcance mecanismos judiciales para obtener lo pretendido, como lo es el juicio ejecutivo, escenario dispuesto por el legislador para materializar el pago de obligaciones en firmes y ejecutoriadas, lo que en principio, torna improcedente la intervención del juez constitucional, precisamente, en atención a su carácter residual.

Lo anterior es aceptado, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, que ha sido entendido por la Corte como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable. De este modo, aunque no pasa por alto la Sala la especial situación por la que puede atravesar la actora junto a su núcleo familiar, lo cierto es que no ha elevado la solicitud correspondiente para que la entidad encargada de realizar el pago pueda decidir su caso particular, pues no resultaría ortodoxo, enrostrar la violación de un derecho fundamental a un ente que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema.

Por lo anterior, no puede abrirse paso la acción de tutela, aún en la forma reclamada, pues previamente le corresponde a la parte interesada allegar los soportes necesarios que evidencien su situación de vulnerabilidad ante la entidad accionada, para que esta a su vez estudie las condiciones específicas del asunto y, determine de manera objetiva y razonable, si puede operar una prelación de turnos, desde luego, sin desconocer las prerrogativas de quienes están más próximos a recibir los dineros adeudados.

En ese orden, teniendo claro que la falta de pago de la sentencia judicial no proviene de una actuación caprichosa o antojadiza de la entidad accionada sino que obedece a las circunstancias del presupuesto otorgado y al pago de lo debido en estricto orden de radicación, no queda otro camino que confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00