CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73658 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1964-2024 Radicación n.° 73658 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ALEX EFRÉN y PAOLA MERCEDES CURIEL GÓMEZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su solicitud, señalaron que presentaron una demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara que Paola Curiel prestó sus servicios profesionales como abogada a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA en un proceso ejecutivo promovido por ésta última en contra de Liberty Seguros, poder que después sustituyó a Alex Curiel; que de la causa conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad judicial que en sentencia de 10 de mayo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones, condenando a CORPOGUAJIRA a pagar la suma de $941.380.630, más los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación, y las costas procesales; y que, contra la anterior decisión, ambas partes presentaron el recurso de apelación. Sostuvieron que de la alzada conoció la Sala – Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Colegiado que por auto de 18 de diciembre de 2023 decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en un auto de la Corte Constitucional que dirimió un conflicto de jurisdicción. Afirmaron que el Tribunal convocado incurrió en un defecto sustantivo porque, por un lado, inaplicó el numeral 6º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; y, por otro, aplicó erróneamente las normas en las que se soportó para declarar la nulidad, pues la demanda está encaminada a probar que, a pesar de que CORPOGUAJIRA es una entidad de derecho público, lo que existió entre esa entidad y Paola Curiel fue un contrato de mandato, reglado por los artículos de 2142 a 2199 del Código Civil, en armonía con lo establecido en los artículos del 73 al 77 del Código General del Proceso, y no un contrato de prestación de servicios regulado por la ley 80 de 1993.
Sostuvo que, con la decisión en comento, el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque en la Sentencia CSJ SL11265-2017 esta Corporación decidió un caso de iguales contornos en el que se estableció que del asunto debía conocer la jurisdicción laboral. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Riohacha reconocer que la competencia para tomar la decisión de fondo la tiene la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, por estar frente a un contrato de mandato, y que en consecuencia se le ordene dictar la sentencia que en derecho corresponda.
Por auto de 1º de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario 44001310500220220009400 En respuesta, la jueza laboral del circuito de Riohacha narró las actuaciones adelantadas por ese Despacho, y remitió el link para la consulta virtual del expediente.
Alex Curiel allegó el audio relacionado en el acápite de pruebas en el escrito introductorio, así como los correos remitidos del Tribunal Superior de Riohacha al juzgado segundo laboral del circuito y a CORPOGUAJIRA. El director general de CORPOGUAJIRA solicitó que se desvinculara a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Cumplir el requisito de subsidiaridad exige que, tras la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos, y luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En el sub-lite, esta Sala considera que, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, es necesario aguardar por el pronunciamiento de la autoridad judicial que tendrá a cargo el proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, es imperioso esperar a que la autoridad a quien le sea asignado el caso tome la decisión sobre la admisibilidad del mismo, dado que es quien tiene la facultad de definir si asume su conocimiento o si suscita el conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones, razón por la cual, esta Sala considera que la acción de tutela se promovió de manera prematura.
Por las razones expuestas se declarará improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00