PAGE Radicación n.° 76575 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL19639-2017 Radicación n° 76575 Acta 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo emitido el 13 de junio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela que promovió MAURA AMPARO CASTILLO en su contra y en la de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, asunto al que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas En síntesis, afirmó que es víctima de la violencia y ha sufrido el flagelo del desplazamiento forzoso, lo cual le causó un daño irremediable a ella y a su familia, al punto que hoy vive en la pobreza extrema, en condiciones lamentables, precarias y carece de ingresos para sustentarse lo básico.
Señaló que pidió a la UARIV que certificara la precitada condición y coordinara con las diferentes entidades para que le garantizara «la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda», con fundamento en el numeral 19 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011. Por otro lado y con fundamento en la sentencia T-167 de 2016 de la Corte Constitucional, solicitó al DPS que potencializara y priorizara su hogar en aras de ser favorecida con el referido subsidio; que debido a que el Ministerio de Vivienda les informó que, si bien, su hogar no tenían postulaciones en las convocatorias de la bolsa especial de subsidio familiar de vivienda para población desplazada realizadas en el 2004 y 2007, a la luz de la Ley 1537 de 2012, existían metas de provisión de vivienda de interés social prioritario, en cuyos procesos podía participar, por lo que a tal ente le requirió que le precisara «fecha cierta, razonable y oportuna» en la cual serán acreedores del beneficio, en los términos de la sentencia CC T-349 de 2013.
Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto «observando los tiempos de espera para que se materialice la vivienda digna encuentro que la postura de las accionadas nunca ha sido llegar a una solución al problema de vivienda de la población desplazada, pues existen muchas normas constitucionales que le imponen la obligación especial al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dar fecha cierta en la que materialice la entrega de una vivienda digna para la población del desplazamiento forzado».
Agregó que las autoridades accionadas «no (…) han garantizado una verdadera solución» a la problemática, «sino que cada una difiere de su competencia», lo que les ha ocasionado una «incertidumbre total», motivo por el cual insistió en sus pedimentos a través de esta vía de tutela, además de que se ordenara al ente ministerial que estableciera «fecha cierta y oportuna en al que (…) garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa admitió la acción, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y vinculó a Fonvivienda. El Ministerio accionado pidió que se negara el amparo, por cuanto respondió la petición elevada por la accionante, lo que configura la existencia de hecho superado.
El DPS subrayó que no es la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes de la actora, quien deberá estar pendiente de las postulaciones de las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, responsabilidad que recae en Fonvivienda. Asimismo indicó que dio respuesta a la solicitud elevada por Maura Amparo Castillo mediante oficio del 18 de octubre de 2016 y comunicación del 3 de noviembre del mismo año, oportunidad en la que remitió el escrito a las entidades encargadas, esto es, a la UARIV y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
La UARIV alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues delegó en diferentes Direcciones de esa entidad, «la facultad para gestionar, resolver, atender, expedir y suscribir las respuestas a las peticiones, quejas y requerimientos judiciales generados en el marco de la acción de tutela». Informó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas y que mediante oficio nro. 201772016287941 se le brindó una respuesta clara y de fondo, la cual fue enviada por correo certificado.
El Fondo Nacional de Vivienda precisó que el derecho de petición fue respondido; que la actora se postuló a la convocatoria realizada por Fonvivienda en 2007 y su estado figura como calificado. Mediante sentencia de 13 de junio de 2017, el Tribunal tuteló el derecho de petición frente al Departamento para la Prosperidad Social y le ordenó a esa entidad que «en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia proceda, en caso que aún no lo hubiere hecho a notificar a la accionante de la comunicación 20163601110181».
Lo anterior por cuanto, consideró que esta entidad si bien respondió de manera concreta y de fondo la solicitud de la accionante y además le indicó que era otra entidad la llamada a pronunciarse, lo cierto es que «en cuanto a la notificación de respuesta, la entidad acreditó que remitió la petición de la actora a la entidad que considera competente (FL 37P), no obstante, no acreditó haber puesto en conocimiento de la peticionaria la respuesta a ella otorgada, de ahí que deba tutelarse el derecho de petición al considerar que el mismo se encuentra vulnerado, por no cumplir con el deber de poner en conocimiento del peticionario».
Asimismo negó la tutela frente a las demás autoridades involucradas, pues luego que describió el procedimiento que regula el subsidio de vivienda en especie y en dinero y los criterios señalados jurisprudencialmente para la garantía del derecho de petición, concluyó que aquellas dieron respuesta a Maura Amparo Castillo, la cual le fue notificada.
Finalmente, explicó que la tutela no era procedente para acceder a un SFVE «teniendo en cuenta que las convocatorias para programas de subsidio de vivienda familiar y demás actuaciones de carácter asistencial, a los que se comprometió el Estado con las víctimas del conflicto armado interno, a fin de reconstruir el proyecto de vida, se desarrollan y son producto de un trabajo interinstitucional, más si en cuenta se tiene que la presentación de solicitud de postulación para el subsidio, no representa imposición a las entidades de dar solución inmediata a su problemática, en razón a que se debe seguir el debido proceso en cuanto a los requisitos y procedimientos» lo que de por sí impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó; insistió en que revisado el sistema interno, brindó respuesta a la petición elevada por la accionante y que su competencia frente al programa vivienda gratuita recae en la identificación y selección de los hogares que serán potenciales beneficiarios. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
Es así que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, es justo precisar que la sentencia fue impugnada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a quien se le dio la orden constitucional de: En caso de que aún no lo hubiere hecho, notificar a la accionante de la comunicación 20163601110181. Advierte la Sala que la garantía de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
De allí que no pueda imponérsele a la parte el sentido en que deba dar solución a la petición, esto es, positivo o negativo, ni mucho menos posible exigir que justifique su respuesta, pues ello implicaría ir más allá de la obligación legal, frente a la forma en que, en este caso, la entidad pública debe dar respuesta a la solicitud ante ella presentada, máxime cuando revisado las documentales, visibles a folios 37 a 39, el DPS explicó, con suficiencia, las razones a cada una de las accionantes la respuesta otorgada.
Frente al deber de notificar la reseñada respuesta a la promotora, junto con el escrito de impugnación (folio 118) se allegó constancia de envío a la Personería Municipal de Villagarzón (Putumayo), por cuanto Maura Amparo Castillo no dio dirección exacta para su notificación. Por lo que es evidente el cumplimiento de la orden constitucional y, asimismo, la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad impugnante satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado frente al Departamento para la Prosperidad Social..
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar negar la protección invocada, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00