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STL19636-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49012 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19636-2017 Radicación 49012 Acta n° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JOSÉ DAVID RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 2013-00861-01.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ DAVID RAMÍREZ solicita la protección de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el promotor que en calidad de jubilado de Emcali E.I.C.E. E.S.P. inició demanda ordinaria laboral, con la finalidad de que se ordenara el reconocimiento y pago del beneficio educativo a favor de su hijo José David Ramírez Carvajal en los términos en los que se les otorga a los hijos de los trabajadores de la empresa.

Narra que el 15 de octubre de 2004 adquirió su estatus de pensionado. Agrega que bajo la vigencia de las Resoluciones 005149 de 27 de octubre de 2004 y 000128 del 28 de febrero de 2007, se concedió una ayuda educativa universitaria en favor de los hijos de jubilados hasta el primer semestre del 2009; empero, en el segundo semestre de la citada anualidad no le fue posible acceder a ello, porque el subsidio había sido suprimido, mediante la Resolución no. 001152 de 8 de septiembre de 2009.

Relata que el proceso se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 7 de julio de 2014 accedió a pretensiones, al considerar que «el beneficio que solicita el actor en calidad de pensionado de la demandada y en favor de su hijo, tiene su exegesis en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 y no en la convención colectiva de trabajo».

Narra que la anterior decisión fue apelada por la parte vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 11 de agosto de 2017 revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido, tras determinar que no se allegó la Convención Colectiva de Trabajo que reglamentara tal prestación entre los períodos pretendidos.

Cuestiona el promotor que la decisión del ad quem da «un giro sorprendente e inaudito, desecha de plano y sin ninguna explicación el fundamento de la demanda, cual es que el reclamo de los beneficios educativos es de carácter legal (…) y no convencional». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la beca o auxilio educativo para José David Ramírez Carvajal en los términos del artículo 9.º de la Ley 4ª de 1976.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 3 de noviembre de 2017, en el que se ordenó notificar a las convocadas, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifiesta que la decisión censurada no es caprichosa, ni arbitraria, sino que se amparó en el ordenamiento jurídico y fundamentalmente en la ausencia de interés probatorio de la parte actora para acceder al beneficio económico, razón por la cual, solicita que se niegue el amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia que se ataca a través de este mecanismo constitucional, se encuentra ampliamente fundamentada y obedece a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la autoridad jurisdiccional y libertad de interpretación que le reconoce la Constitución Política, actuó dentro del ámbito de sus competencias.

En efecto, el juez colegiado precisó que no era tema de controversia que la Ley 4 de 1976, permitió la aplicación de los beneficios educativos extensible a los hijos de los jubilados en las mismas condiciones que para los hijos de los trabajadores activos; sin embargo, concluyó que en ese asunto, no era procedente reconocer el auxilio educativo causado a partir del «semestre B del año 2009 y hasta el semestre b del año 2013», toda vez que el demandante no aportó la Convención Colectiva de Trabajo que sucedió a la convención de 2004 -2008, cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2008, con la finalidad de verificar cómo era la forma en que se constituían tales beneficios a cargo del Comité de Bienestar Social.

Agregó el ad quem que, según la resolución no. 01111 de 21 de junio de 2011 «el primero de abril de 2011 Emcali y (…) Sintraincali suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo. En esa medida, aun cuando se aceptara que la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 se prorrogó hasta el primero de abril de 2011 porque no fue denunciada, lo cierto es que tampoco, se aportó la reglamentación que debía efectuar el Comité de Bienestar Social, pues la que se aportó (…), regula los beneficios educativos convencionales que surgieron con la vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de junio de 2011.

De allí que a tal reglamento, la Sala no le puede dar efectos retroactivos. Así las cosas, resulta claro que la Colegiatura accionada expuso de manera razonada que no se allegó prueba al proceso que demostrara, sí el beneficio pretendido prosiguió y en qué términos fue regulado. Argumentación que no se observa arbitraria o caprichosa y que, por ende, impide la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, se denegará el amparo impetrado, toda vez que la tutela no es una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados para obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o debatir su tesis jurídica y probatoria sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario.

En este orden de ideas, se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-02 V.00 2