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STL19634-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49062 E CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19634-2017 Radicación 49062 Acta n° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JOSÉ ÁNGEL LOZANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 27-2015-001624-01.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ÁNGEL LOZANO solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PETICIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

Agrega que el asunto lo conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 29 de julio de 2016 accedió a las pretensiones invocadas. Narra que la anterior decisión fue apelada por la parte vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien a través de proveído de 26 de abril de los corrientes, modificó el fallo de primera instancia. Relata que interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo –afirma-, que el mismo puede ser declarado desierto por falta de sustentación. Adiciona que el 4 y 19 de septiembre hogaño, radicó un derecho de petición a esa Colegiatura, con la finalidad de que impulsara la «ejecución» de las providencias judiciales, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se le ordene a la autoridad enjuiciada que se pronuncie frente a la concesión del recurso extraordinario de casación y, se impulse la «ejecución» de la sentencia judicial.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 3 de noviembre de 2017, en el que se ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, Colpensiones indica que no es la competente para dar respuesta a la petición del accionante, razón por la cual, solicita que sea desvinculada del presente trámite ius fundamental.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pide el accionante que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la petición presentada el 4 y reiterada el 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual solicitó se decida sobre la concesión del recurso extraordinario de casación y se dé «trámite a la ejecución del fallo dictado», pretensión que no está llamada a la prosperidad por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-267/2017, indicó: (…) Cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia ( ).

Bajo este criterio, la solicitud de proceder a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación e «impulsar la ejecución del fallo», no se trata de un asunto administrativo regido por las reglas del derecho de petición, sino que corresponde a un asunto propio de las actuaciones jurisdiccionales. Luego, no puede el juez de tutela imponer a esa magistratura que dé curso a dicha concesión, puesto que, se itera, para ello está previsto un trámite reglado en las normas procesales, al que debe someterse el accionante y, por ende, debe esperar a la decisión que al respecto adopte la autoridad judicial accionada.

Con todo, si el promotor estima que se incurrió en una mora judicial, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la tardanza en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ STL2721-2016, manifestó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Se tiene entonces, que para los casos en los que se alega una presunta mora judicial, la prosperidad del amparo constitucional está supeditada a que se demuestre un actuar displicente o negligente de parte de la autoridad judicial, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.

Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que ningún medio de convicción allegó el tutelante en aras de probar que la demora en la definición de sus solicitudes sea atribuible a la Magistratura accionada, contexto que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.

En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, de modo que al no estar probada una situación de vulnerabilidad, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto.

Por tales motivos, esta Sala negará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 8