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STL19632-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76803 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19632-2017 Radicación n.° 76803 Acta 42 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA DE ORO, así como las partes e intervinientes del proceso que originó el presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató la promotora que Carlos Ramírez Gómez promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Víctor Segundo Otero Sabie, trámite del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que ordenó el embargo, secuestro y avalúo del inmueble denominado «El Tigre» identificado con matrícula inmobiliaria no. 143-34203; que el 27 de noviembre de 2012 se realizó la diligencia de remate, y que en auto de 28 de agosto de 2013 se aprobó su adjudicación. Sostuvo la tutelante que en el año 2016, adelantó demanda de pertenencia agraria por prescripción contra Carlos Alberto Ramírez, toda vez que sobre el inmueble aludido «tiene la posesión material en forma quieta, pacifica e ininterrumpida desde el mes de marzo del año 2007», y que «la posesión (…) la adquirió (…) de Víctor Segundo Otero Sabie y Teresa Otero de Iglesias, quienes para la fecha de adquisición de la posesión material eran sus dueños y poseedores materiales de los inmuebles agrarios».

Agregó que el asunto se adelanta ante la misma autoridad judicial que conoce la demanda ejecutiva. Manifestó la proponente que el 7 de abril de 2016 el Juzgado de conocimiento ordenó y comisionó la audiencia de entrega al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro, despacho que requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con la finalidad de que alinderara el predio en comento.

Agrega que el 30 de marzo de 2017 presentó oposición a la aludida diligencia, toda vez que se encontraba en trámite el proceso de pertenencia sobre ese inmueble. Señaló que su oposición se fundó en que « tiene más de 10 años de esta en posesión material de ese inmueble y que el inmueble que se pretendía entregar en la diligencia de entrega no correspondía al inmueble rematado en el mentado proceso ejecutivo hipotecario, añadiendo además que la oposición era procedente porque la diligencia de entrega se hacía por fuera del término consagrado en el artículo 456 del C.G.P.».

Indicó que su oposición fue rechazada de plano por el comisionado, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Colegiado que en auto de 30 de agosto de esa anualidad confirmó el proveído de primera instancia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 30 de agosto de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en consecuencia, se ordene a las autoridades encausadas dar trámite a la oposición de la entrega del predio en litigio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche constitucional. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté afirmó que el escenario propicio para cuestionar la posesión material del inmueble es en el proceso de prescripción agraria.

Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, consideró que no existió conducta reprochable dentro del pleito, por cuanto los intervinientes contaron con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiaridad, toda vez que la petente no se opuso a la diligencia de secuestro practicada el 14 de marzo de 2007 o dentro de los veinte días siguientes a la misma, y no estuvo presente en la práctica de dicha cautela de conformidad con el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil - normativa vigente para la época de los hechos-.

Asimismo, en gracia de discusión, consideró que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa y, menos aún, constitutiva del defecto sustantivo alegado por la actora, toda vez que el artículo 456 del Código General del Proceso, no permite oposiciones en la diligencia de entrega de bienes objeto de remate. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna y reitera que la audiencia de entrega de inmueble se practicó sobre un predio que no correspondía a los linderos determinados al predio adjudicado y que, al respecto, presentó su oposición diligencia. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub lite, la accionante busca que se deje sin valor y efecto las decisiones de 30 de marzo y 30 de agosto de 2017 dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénega de Oro y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente, a través de las cuales denegaron la oposición a la diligencia de entrega del inmueble denominado « El Tigre».

Al descender al sub judice, se tiene que la inconformidad de la actora se contrae a las decisiones adoptadas el 30 de marzo y 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, respectivamente, por medio de las cuales denegaron la oposición a la diligencia de entrega del inmueble denominado «El Tigre».

Pues bien, al analizar el asunto sometido a consideración de la Sala, no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efectos las providencias impartidas, toda vez que no se observa que las decisiones adoptadas hayan sido caprichosas e inconsultas. En efecto, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación, en decisión de 30 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado al considerar que la oposición debía ser rechazada de plano, en razón a estar prohibida por el artículo 456 del Código General del Proceso.

Para ello, el Tribunal comenzó por explicar que la petente pudo haber presentado su oposición en la diligencia de secuestro del inmueble; sin embargo, dejó fenecer su oportunidad, motivo por el cual, no era válido aceptar oposiciones en la diligencia de entrega. Consecuente con lo señalado, indicó que « con respecto a lo establecido por el apelante que el bien que se pretende entregar no corresponde al inmueble a entregar, el cual también es objeto de pertenencia agraria en el proceso iniciado por SANDRA ELENA VILLADIEGO VILLADIEGO, debe [esa] Sala manifestar que el apoderado en la diligencia de entrega del inmueble infirió que el predio era de posesión de su mandante, pero no demostró asertivamente su no correspondencia material, máxime si se tiene en cuenta que la diligencia de remate regula las mismas especificaciones de la localización del predio en el sector realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que corresponde a la misma matrícula inmobiliaria consagrada en todo el proceso 143-34203 y que fue ratificada de los datos catastrales sobre los predios e inscrita en corrección y a nombre de Carlos Ramírez Gómez».

Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar la decisión de primer grado en cuanto denegó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble «El Tigre», toda vez que en esa etapa no era admisible la oposición, pues, ello, recaería sobre un inmueble debidamente embargado, secuestrado, avaluado y rematado, razón que hace improcedente el amparo deprecado.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00