Radicación n.° 49094 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19630-2017 Radicación n.° 49094 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por FERNANDO PIEDRAHITA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT, y a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA SECREARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT (ASEHÁBITAT).
I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación sindical y al trabajo «en condiciones de dignidad y de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que en la Secretaría Distrital del Hábitat desarrolla su actividad con más de 400 personas para lo cual cuenta con una planta de personal permanente de 45 funcionarios, de los cuales 25 son de libre nombramiento y remoción (directivos), 20 cargos de carrera y 311 vinculados mediante «contratos de prestación de servicios o como empleados supernumerarios», estos últimos para periodos en ocasiones de diez y en otros, de once meses.
Precisó que, posteriormente, por Decreto 060 de 14 de febrero de 2013, el alcalde mayor de Bogotá, creó 316 cargos temporales por el término de 18 meses que, en virtud a diferentes prórrogas, se mantuvieron hasta el 30 de junio de 2016, siendo desvinculados a partir de 1.º de julio siguiente «y reemplazados en su gran mayoría por trabajadores contratados en la modalidad de “prestación de servicios”».
Destacó que mediante acta de 8 de agosto de 2014, se creó la organización sindical de primer grado: Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital del Hábitat (Asehábitat), entidad que junto con la administración distrital suscribió el acuerdo colectivo de trabajo de 17 de junio de 2015, en el que se pactó la adaptación de la planta de personal en forma definitiva y de acuerdo a sus necesidades, que fue totalmente incumplido por la citada Secretaría. Sostuvo que fue elegido como miembro directivo de la organización sindical al ser designado como secretario de negociación colectiva y carrera administrativa; pese a ello, a partir de 1.º de julio de 2016 se le impidió su ingreso a la entidad; lo que motivó que los días 12 y 16 de agosto siguiente solicitara el respeto por la garantía al fuero sindical.
Expresó que promovió acción especial de fuero sindical – acción de reintegro, trámite que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 31 de marzo de 2017 negó lo pretendido; que apeló pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión mayoritaria de 12 de junio ulterior confirmó la absolución. Finalmente, aseguró que: Son muchas las razones que me llevan a pedirle a la Corte Suprema de Justicia mi especial protección a través de este mecanismo preferencial porque mi empleador no solo desconoció las obligaciones constitucionales y legales que le imponían la carga de adelantar los trámites administrativos procedentes para implementar la Planta de Personal definitiva y necesaria para que la entidad pudiera cumplir de manera eficaz, eficiente y oportuna con su objeto; no obstante no lo hizo y con fundamento en la finalización del plazo fijado para la vigencia de la Planta Temporal, desconoció mis derechos como trabajador a su servicio y de paso los derechos de la Organización Sindical y de sus afiliados, quienes se quedaron sin quien los represente.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin valor y efecto el fallo emitido por el juez colegiado a efecto de que se profiera una nueva decisión que acceda a lo solicitado en el trámite especial. Por auto de 7 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción Dentro del término otorgado, la Secretaría Distrital del Hábitat hizo remembranza sobre las plantas temporales, su naturaleza, finalidad, marco normativo y su implementación en esa dependencia; adujo que tales empleos no tienen vocación de permanencia, pues están sujetos a la persistencia de la necesidad y explicó que en dicha secretaría tales cargos se crearon «para cumplir con varios programas, proyectos, planes y estrategias formulados en el Plan de Desarrollo “Bogotá Humana” que feneció el 30 de junio de 2016», lo que evidenció la pérdida de vigencia y justificación de la planta temporal.
El juzgado vinculado, además de remitir el calidad de préstamo el expediente contentivo de la decisión materia de controversia, después de reseñar el trámite de la actuación, arguyó que actuó conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan ese tipo de procesos, de modo que profirió la determinación conforme a la valoración probatoria y a la sana crítica, sin que ello haya implicado la vulneración de garantías constitucionales.
Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este asunto, el promotor pretende dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal accionado el 12 de junio de 2017, pues, en su criterio, contrario a lo definido en esa providencia, considera que tiene derecho al reintegro con el consecuente pago de acreencias laborales compatibles con el mismo, pretensiones estas que no fueron acogidas en el proceso especial de fuero sindical que aquí es materia de debate.
No obstante, una vez revisada por la Corte dicha sentencia, al margen de que pueda compartirla o no, la encuentra razonable. Esta última expresión jurídica es importante en materia constitucional, pues lleva ínsito el respeto por la autonomía e independencia judicial que se consagra en la Carta Política como un valor superior que rige a la administración de justicia (art. 228 CN), lo que no es un asunto menor pues, justo desde tal bien jurídico constitucional es que se han edificado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A partir de la anterior perspectiva es que adquiere asidero lo dicho atrás, en el sentido de que la petición de amparo no puede recaer en una mera discrepancia de orden legal, sino en una transgresión evidente y manifiesta de la Constitución, por haberse emitido una decisión abiertamente irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico. Empero, lo que en este caso se vislumbra es la intención de extender, a esta sede de tutela, una controversia puramente legal originada en una clara discrepancia de criterios, lo que a no dudarlo escapa de la órbita de protección de la acción de amparo, que no se instituyó como una instancia adicional en la que los contendientes puedan aspirar a la atención de las tesis desestimadas por el juez natural.
Para contextualizar la controversia, es claro que el Tribunal accionado, por decisión mayoritaria, empezó por señalar que no haría «ningún pronunciamiento en cuanto a la legalidad o no de la manera en que se llevó a cabo la vinculación del demandante con la accionada o si por necesidad del servicio debía o no prorrogarse la misma, pues tal tópico es competencia del juez natural», esto es, la justicia contencioso administrativa, lo que motivó a considerar para todos los efectos, que el actor tenía una vinculación de carácter temporal, conforme a las previsiones de la Ley 909 de 2004.
Así, luego de reseñar los diversos contratos entre los extremos litigantes, dejó en claro que no era materia de controversia la existencia de la organización sindical ni la calidad de aforado de la que gozaba Fernando Piedrahita, incluso, para el momento de su desvinculación, ocurrida el 30 de junio de 2016; sin embargo, tras memorar las normas que gobiernan las plantas temporales de personal de las entidades públicas, esto es, la Ley 909 de 2004 en armonía con lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 1227 de 2005, consideró: «al establecerse desde el mismo momento de la vinculación un término fijo de duración, no se requiere que la entidad demandada solicite autorización previa para finalizar su vínculo a sus empleados a pesar de que estos gocen de fuero sindical para el momento de la finalización, pues precisamente se había estipulado de antaño un término final que debía respetarse».
Frente al tema, adujo que en similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias de tutela T-116 y 592 de 2009, en tratándose de personal vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo y, en esa dirección, también trajo a colación pronunciamiento de esta Sala de la Corte en providencia con radicado 34142, así como pronunciamiento en sede constitucional: STL760-2016.
Advirtiéndose que con base en ello concluyó: Así las cosas, considera esta Sala de Decisión que al pertenecer el actor a la planta de carácter temporal de una entidad pública en este caso a la Secretaría de Hábitat de Bogotá, para la finalización del vínculo no se requería solicitar autorización previa pese a la garantía sindical de que gozaba y ello es así por cuanto el demandante desde el momento en que fue nombrado mediante resolución 1215 de 2012 en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 8, era consciente que el mismo tenía el carácter de temporal o transitorio en los términos del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y por consiguiente tenía una vigencia preestablecida, que si bien fue renovada y prorrogada en varias oportunidades nunca perdió su carácter temporal, más cuando teniendo en cuenta que el último acto administrativo que profirió la demandada prorrogando la existencia del cargo que ocupaba el actor (Resolución No. 1530 del 23 de diciembre de 2015) se dejó claro que su vigencia finalizaba el día 30 de junio de 2016, fecha en que efectivamente se desvinculó al actor de la demandada y recuérdese que el fuero sindicar de ninguna manera puede extender ni modificar la naturaleza del vínculo.
Visto lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico y probatorio por la simple discrepancia del accionante con lo decidido en el proceso especial de fuero sindical, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso, según quedo visto.
De conformidad con esas premisas, la acción interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existen los señalados defecto sustantivo y orgánico en los diferentes escenarios de la decisión censurada, lo cual descarta la protección solicitada, máxime cuando como ya se dijo, la inconformidad atañe a la valoración probatoria surtida.
Lo expuesto resulta suficiente negar la tutela promovida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00