CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76505 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19628-2017 Radicación n.° 76505 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUCILA ESTHER VELÁSQUEZ MOZO contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES LUCILA ESTHER VELÁSQUEZ MOZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó la proponente que el 31 de mayo de 2017 elevó petición a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para que le expidiera el certificado «formato no. 1 de información laboral» por el tiempo que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales entre el 1.° de enero de 1967 y el 27 de noviembre de 1997, así como los «formatos no. 2 y 3(B)» que corresponden a la constancia de salario base y prestaciones sociales devengados.
Expuso que han transcurrido «más de 15 días» y la accionada no ha dado respuesta. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene a la entidad endilgada contestar de forma satisfactoria y de fondo la petición elevada. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1.° de septiembre de 2017, el a quo admitió la presente tutela y ordenó notificar al ente accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, toda vez que a través de oficio no. 201711101317131 de 10 de julio de 2017 dio respuesta a la solicitud de la proponente, a quien le remitió la certificación de tiempos laborados en el extinto ISS en «formato 1 no. 881» y el certificado de «categoría relación laboral».
Adicionalmente, indicó que teniendo en cuenta que los aportes fueron realizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no se hace necesario que la certificación de salarios sea expedida en los formatos 2 y 3 B. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, negó el amparo reclamado, tras considerar que no hubo violación de los derechos fundamentales de la actora, en tanto, la respuesta dada a la petición fue «de forma satisfactoria y de fondo» y fue notificada a la dirección suministrada por la promotora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Lucila Esther Velásquez Mozo la impugna y expone que si bien la entidad enjuiciada dio respuesta a su petición y manifestó que no era necesario expedir los certificados 2 y 3B, lo cierto es que no «expidió algún otro tipo de certificación en la cual se lograran determinar [sus] factores salariales devengados durante la vinculación laboral que existió con el seguro social».
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta que si bien la entidad accionada le informó que no era necesario expedir los certificados 2 y 3B, lo cierto es que no «expidió algún otro tipo de certificación en la cual se lograran determinar [sus] factores salariales devengados durante la vinculación laboral que existió con el Seguro Social».
Al respecto, observa la Sala que el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que «teniendo en cuenta que los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no se requiere que la certificación de salarios sea expedida en los “Formatos 2 y 3B”, razón por la cual, procedemos a expedirla como “Certificación Acumulados de Pagos No. 0982 de 29 de junio de 2017” la cual detalla los acumulados de nómina de personal… del termino laborado en la extinta ESE…»; no obstante, revisado el expediente no obra prueba que dicha « Certificación [de] Acumulados de Pagos No. 0982 de 29 de junio de 2017» haya sido remitida a la promotora.
En este orden de ideas, es del caso traer a colación lo indicado por esta Sala en un caso similar en la sentencia CSJ STL17705-2017, en el que se sostuvo: De conformidad con la citada respuesta, considera la Sala que el derecho de petición del accionante no se encuentra satisfecho, y en esa medida, no es acertado afirmar como lo hizo el Tribunal, que la situación fáctica que originó la solicitud de amparo ha sido superada, pues si bien es cierto el Ministerio le informó al accionante que de conformidad con la «Guía de Diligenciamiento de los Certificados de Información Laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]», no está obligada a certificar en los formatos 2 y 3B los salarios correspondientes a las vinculaciones laborales, cuando dichos tiempos fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, también lo es, que ello no la exime de emitir un pronunciamiento de fondo sobre tal aspecto al margen del formato requerido inicialmente por el peticionario.
Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto y conceder el amparo invocado, habida cuenta que, la encartada La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, no emitió una respuesta completa a la actora.
No obstante lo anterior, se hace imperioso aclarar que si bien en los fallos de tutela radicados STL4675-2017, STL13656-2017 y STL14016-2017 esta Sala consideró que no había lugar al amparo del derecho fundamental de petición por hecho superado, ello obedeció a que pese a que tales casos eran similares, lo cierto es que en aquella oportunidad la cartera ministerial, se pronunció y suministró información relacionada con los salarios percibidos durante la vinculación laboral a través de un «certificado acumulado de pagos», aun cuando en las respectivas respuestas explicó que no era procedente expedir las certificaciones en los formatos 2 y 3B.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de LUCILA ESTHER VELÁSQUEZ MOZO, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la accionante el 31 de mayo de 2017, relacionada con la expedición de la certificación, indistintamente del formato, de los salarios correspondientes al periodo de vinculación laboral que le fue certificado en el formato n.º 1.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9