Radicación n.° 76581 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19627-2017 Radicación n.° 76581 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 28 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que en contra de las prenombradas y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), instauró LUZ EDITH LAGOS JURADO, la cual se hizo extensiva al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado; que pidió a las accionadas que le concedieran «las garantías necesarias para acceder al subsidio familiar de vivienda»; a la UARIV le requirió que le certificara su condición de víctima de la violencia y que coordinara «con las diferentes entidades para que me garantice la oportuna postulación para acceder» a dicho beneficio; por otro lado, al DPS le solicitó que «direccionara para que este ente potencialice y/o priorice mi hogar para el acceso» al subsidio, y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que le precisara «la fecha cierta razonable y oportuna en la cual será acreedora» del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-349 de 2013.
Adujo que las accionadas no le han otorgado «una verdadera solución» a su problemática, «sino que cada una difiere de su competencia ocasionándome la incertidumbre total». A esa conclusión llega, además, por «los tiempos de espera para que se materialice la vivienda digna». Por lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades accionadas, acceder a los requerimientos descritos, y al ministerio mencionado, adicionalmente se le imponga fijar «fecha cierta y oportuna en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna (…) [y la] asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Mocoa, mediante proveído de 14 de julio de 2017, admitió la acción, vinculó a Fonvivienda, dispuso el traslado y la notificación correspondiente (f. 14), pero no hubo respuesta. Por sentencia de 28 de ese mes, el Tribunal concedió el amparo tras advertir que las entidades accionadas y vinculada, no habían contestado la petición elevada por la accionante, por lo que les ordenó a que en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, emitieran «respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe[n] notificar a la peticionante» (f. 21 a 29).
Con posterioridad al fallo, el DPS sostuvo haber cumplido el fallo (f. 76 y 77). IMPUGNACIÓN La UARIV y el ente ministerial impugnaron. La primera indicó que la accionante estaba incluida en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado. Consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que es «imposible (…) determinar quién o quiénes son beneficiarios de vivienda», cuestión que le corresponde esclarecer a Fonvivienda, y como pese a ello le fue impuesta una orden, el proceso de tutela está viciado de nulidad.
Refirió las competencias asignadas al Ministerio de Trabajo y al SENA en materia de generación de empleo rural y urbano, e implementación de programas de capacitación para el empleo y emprendimiento de las víctimas, de quienes estimó que debían vincularse al presente trámite. Adujo que por Oficio 201772020087221 del 25 de julio de 2017, respondió la petición de la accionante informándole todo lo dicho, empero, no se pudo notificar directamente pues «la dirección aportada (…) es inviable para la entrega según los criterios que maneja la empresa contratada (…) 4-72», por lo que envió copia de la comunicación a la Personería Municipal de Mocoa y, en esa medida, no le puede atribuir ningún quebrantamiento pues agotó todos los medios para lograr la satisfacción del derecho fundamental de petición y «nadie está obligado a lo imposible», de manera que estimó la configuración de un hecho superado (f. 35 a 42).
Por su parte, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio adujo que por Oficio 2017EE0000269, de 3 de enero de 2017, respondió la petición de la accionante, la cual fue enviada al «Barrio Vereda Pepino Mocoa Putumayo (…) con la guía No. RN693584158CO y recibida el 6 de enero de 2017», por lo que pidió la revocatoria de la providencia impugnada (f. 86).
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
De allí que no pueda imponérsele a la persona a quien se le eleva una petición, el sentido en que deba dar solución, esto es, si positivo o negativo, pues frente a esto tienen autonomía, claro está, siempre con el debido respeto a las prerrogativas que consigna la Carta Magna. Adicionalmente, para dejar sentado el marco jurídico que regula a la presente controversia, es necesario destacar que la indicada prerrogativa superior está reglamentada en la Ley 1755 de 2015, la cual dispuso sustituir un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que ahora, en su precepto 21, establece: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. El citado texto legal impone a la autoridad que se considere incompetente, no solo el deber de remitirla dentro de los 5 días siguientes a la recepción a quien estime que le es atribuible satisfacer la garantía constitucional, sino además, enviar «copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará» y, por supuesto, notificar de manera efectiva de todo ello al peticionario.
Caso concreto En el presente asunto, es justo precisar que la decisión del Tribunal se limitó a amparar el derecho fundamental de petición, sin imponer la forma en que debían absolver lo solicitado. Teniendo presente el enfoque del fallo, que no mereció reproche en la impugnación, hay que decir que está acorde con el campo de protección de la garantía de petición en cita, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala y ya quedó explicado, aquel es un instrumento que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, clara, de fondo y coherente con lo requerido, con independencia del interés que motive al peticionario.
Petición dirigida a la UARIV Pues bien, en el caso de la UARIV se avista que en su impugnación, si bien alega varios argumentos, incluso una nulidad procesal por haber sido adelantado un juicio constitucional en su contra pese a que, en su sentir, carece de legitimación en esta causa, lo cierto es que en últimas su intención radica en que se revoque el amparo otorgado en primer grado, dado que, por la razón aludida –falta de legitimación–, remitió por competencia a «Fonvivienda – Ministerio de Vivienda» la solicitud elevada por la actora.
Al revisar la documental se observa a folio 11 que la promotora, en escrito recibido por la UARIV el 14 de diciembre de 2016, le pidió que «requiriera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda» y que «dichas entidades me informen de forma escrita la decisión que adopten al respecto, garantizándome fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda».
A folios 45 y 46, aparece la repuesta de la UARIV, que data al 25 de julio de 2017, quien contrario a lo informado atrás, no dispuso remisión alguna, sino que le precisó a la actora que su competencia «reviste únicamente en suministrar periódicamente a Prosperidad Social (PS), la base de datos del Registro Único de Víctimas – RUV, con el fin de que dicha entidad gestione la focalización de potenciales hogares víctimas a ser beneficiarios del citado programa, el cual y [en] atención a lo señalado es competencia exclusivamente del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio», y tras explicar sucintamente el procedimiento establecido para los programas de «vivienda gratuita», indicó que «el solicitante puede acercarse a la Caja de Compensación Familiar más cercana, para recibir toda la información referente a los proyectos que se encuentren en su municipio, puesto que les corresponde a aquellas recibir las postulaciones en las convocatorias abiertas por Fonvivienda y brindar a los potenciales beneficiarios la información relacionada con el subsidio familiar de vivienda».
Para la Corte, esa respuesta es coherente con lo pedido, pues le precisó a la actora los pasos que debía seguir para recibir la información pertinente y necesaria para postularse a un programa gubernamental de vivienda, sobre el cual asimismo explicó sus etapas, y recuérdese, no es posible imponer la forma de resolver lo solicitado. Sin embargo, en cuanto a la notificación de dicha respuesta, la UARIV afirma que no lo hizo directamente, sino que remitió la respuesta a la Personería Municipal de Mocoa, dado que aquella «no suministró los datos completos de lugar de domicilio o residencia, imposibilitando la entrega directa», y por ello le pidió a esa entidad que «realice la entrega de la mencionada respuesta, teniendo en cuenta que el ciudadano en mención manifiesta residir en ese municipio».
Como se dijo, la referida respuesta (la que obra a folios 45 y 46) se dirigió a la accionante y está fechada al 25 de julio de 2017; acto seguido se observa a folios 47 y 48 la remisión realizada a la Personería Municipal de Mocoa, de igual fecha, y una constancia de remisión por el servicio postal 4-72, de esa misma data, en la que se advierten varios envíos, entre ellos a la aquí accionante Luz Edith Lagos Jurado, en la dirección «VDA PEPINO», de Mocoa (f. 49 reverso).
En esa medida, aunque la actuación que destaca la entidad accionada es válida (la de ordenar la notificación a través de la Personería Municipal de Mocoa), en todo caso, lo que predomina es que cumplió con enviar la respuesta a la directamente interesada, a la dirección que esta informó en la petición antedicha, por lo que no es dable atribuirle algún quebrantamiento superior a la UARIV y, en esa medida, el amparo concedido se revocará, por la configuración de un hecho superado.
En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como ya se anticipó, se advierte que en el transcurso de este trámite la UARIV satisfizo la orden constitucional, lo que implica colegir, en este específico evento y según lo ordenado por el Tribunal, que el hecho transgresor que motivó el amparo está superado, razón por la cual se revocará la decisión impugnada. Petición elevada al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio En lo que hace al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a folios 9 y 10 descansa la petición que la actora le elevó, la cual, aunque no tiene acuse de recibo, sí precisa que fue realizada el 13 de diciembre de 2016, lo que es cronológicamente conteste con la solicitud dirigida a la UARIV.
Allí expresamente se requirió (f. 9 y 10): 1. Me garantice la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda. 2. Me informe fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 3. Me asigne la carta cheque para adquisición de una vivienda, nueva y/o usada. 4. Me informe fecha cierta razonable y oportuna en la que recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional (CC T-025/04).
A folios 87 a 90, milita una respuesta que está plenamente acorde a lo solicitado, y discrimina cada uno de los puntos transcritos, para brindarles la contestación pertinente. En síntesis, se le explicaron los pasos para postularse a un programa de vivienda, y se precisó que «No se puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente»; además, se le puso de presente que «su hogar no se postuló en ninguna de las convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda».
Esta respuesta fue notificada en la dirección «Barrio Vereda Pepino», cuyo estado del evento es «Entregado» el 10 de enero de 2017 (f. 92, reverso). Esto significa que al momento de presentarse la tutela (12 de julio de 2017, f. 13), materialmente no existía el quebrantamiento al derecho fundamental de petición, pues como se vio, la entidad otorgó respuesta suficiente a la solicitante.
En esas condiciones, no es jurídicamente viable declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, sino revocar la orden impartida por el Juez de tutela de primera instancia, pues la encartada demostró la inexistencia de la transgresión de la Carta Política, no obstante haberse logrado esa acreditación en esta segunda instancia constitucional.
Lo anterior, con mayores veras, si se tiene en cuenta que el amparo se basó exclusivamente en este aspecto, se recuerda, en la ausencia de respuesta, la que se insiste, fue dada con anterioridad a la formulación de la tutela. Se proveerá, por consiguiente, conforme a lo expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, exclusivamente en cuanto a las órdenes de tutela impartidas contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 14 SCLAJPT-03 V.00