Micelio
STL19626-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76573 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19626-2017 Radicación 76573 Acta n° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2017, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que LILIA JACANAMEJOY MUCHAVISOY adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV y el recurrente, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.

ANTECEDENTES LILIA JACANAMEJOY MUCHAVISOY interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL. En lo que interesa a la impugnación, refirió que elevó petición a las siguientes entidades: ENTIDAD PETICIÓN 1. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Solicitó le certificara su condición de víctima de la violencia y le garantizaran su postulación al subsidio familiar de vivienda. 2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. Pidió que priorizara su hogar para acceder al beneficio 3. La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Le informara la fecha en la cual se le otorgaría el mencionado beneficio.

Manifestó que las accionadas se sustrajeron de pronunciarse frente a lo pedido y que no le han garantizado una solución a su problema, máxime que es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia y que no puede obtener trabajo para el sustento de su familia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se le ordene a la UARIV coordinar con las « distintas entidades que conforman el SNARIV» con el fin de garantizar el subsidio familiar de vivienda a su favor, al DPS que priorice su hogar para acceder al beneficio y a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le indique una fecha cierta en la que le garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a las autoridades convocadas y vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV, señaló que el 3 de agosto de 2017 mediante oficio n° 201772020784371, contestó la misiva elevada por la accionante, a través de la cual, le indicó que La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el DPS, son las entidades competentes para resolver sus requerimientos.

Por tal motivo, pidió ser desvinculado del presente trámite. Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS expuso que en oficio n.° 201636010881111 de 25 de octubre de 2016, dio respuesta a la solicitud de la tutelista mediante la cual le informó que el encargado de otorgar los respectivos subsidios de vivienda es Fonvivienda.

Agregó que tal misiva la notificó en debida forma conforme a guía n.° RN666665135CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. En ese sentido, consideró que se configuró un hecho superado y solicitó sea denegado el amparo. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Al respecto, consideró que la UARIV y La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, resolvieron de manera clara y de fondo cada uno de los interrogantes elevados por la petente y que de las pruebas allegadas se evidencia la notificación de las respuestas. Asimismo, desvinculó a Fonvivienda en razón a que contra dicha dependencia no estaba dirigida petición alguna y precisó que el DPS debió remitir copia de la petición que consideró competente, esto es, a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Por lo anterior, ordenó al DPS remitir copia de la petición a la cartera ministerial.. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el DPS la impugna, para lo cual expone que con anterioridad al fallo apelado, cumplió con el mandato que se le impone, toda vez que el 10 de noviembre de 2016 mediante escrito n.° 20162011051861 remitió la petición al Ministerio de Vivenda, Ciudad y Territorio a través del correo electrónico dispuesto para ello.

Por lo anterior, solicitó revocar la orden emitida en su contra, toda vez que existe un hecho superado en la materia, pues « nunca » vulneró el derecho de petición de la promotora. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró « si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS, por no remitir la petición a la autoridad que consideró competente.

Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente manifiesta no estar incurso en la trasgresión declarada en la primera instancia, toda vez que mediante correo electrónico remitió el oficio n.° 20162011051861 de 10 de noviembre de 2016 a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

De lo aportado, se advierte que si bien en el oficio referenciado con anterioridad fue dirigido al email, correspondencia@minvivienda.gov.co, lo cierto es que no se acreditó la materialización del reporte de envío, por cuanto al final de tal oficio se observa la anotación « CC Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, correspondencia@minvivienda.gov.co (anexos 2 folios » lo cual no da cuenta de su efectivo envío. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-03 V.00