Micelio
STL19625-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 65 de 1993

Radicación n.° 76525 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19625-2017 Radicación n.° 76525 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD MEDELLÍN contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de octubre de 2017, tutela que promovió HERNÁN DARÍO HOLGUÍN LOAIZA en contra del INPEC REGIONAL NOROESTE, EL REPRESENTANTE DE LA PERSONERÍA EN EL EPSMC DE MEDELLÍN, BELLAVISTA y en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló que es recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín; que el área de investigaciones a internos le adelantó un procedimiento disciplinario bajo el radicado 502-0012-2016, mediante el cual con Resolución 200 del 22 de noviembre de 2016, el Consejo de Disciplina de dicho establecimiento impuso una sanción equivalente a 90 días de perdida de redención, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución 1278 del 14 de agosto del año en curso, de forma desfavorable al actor.

Se queja de que se desconocieron los postulados básicos definidos en el artículo 134 de la Ley 65 de 1993 y los principios fundamentales inscritos en las resoluciones del INPEC en materia de derecho sancionatorio. A su vez adujo que tanto la resolución que impuso la sanción, como la que confirmó la misma, vulneran el debido proceso porque no se dio aplicación al principio de toda duda debe ser resuelta a favor del acusado.

De la misma manera, expuso que para la imposición de una sanción se exige la incautación del objeto material de la infracción para su configuración objetiva; que el error entonces es que sin haberle incautado el elemento (celular) se presuma que él lo poseía o en su defecto que lo encaletó. Finalmente expone que le dieron más credibilidad al informe del Dragoneante Pedro Manjarrez, que a sus hechos narrados y al del testigo que dio fe que en ningún momento el procesado tuvo posesión del elemento motivo de disenso.

Con base en lo anterior, solicitó que «se decreten e incorporen las pruebas documentales » y «se profiera sentencia de fondo, ordenando el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado al interior de la actuación disciplinaria declarando la inconstitucionalidad de toda la actuación, desde la versión libre inclusive». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (f. 10).

El INPEC REGIONAL NOROESTE manifestó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, residual y subsidiario, que el accionante no ha interpuesto ningún derecho de petición ante dicha entidad y que es el director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido quien debe dar respuesta a su petición. Indicó quienes son los facultados para realizar el proceso disciplinario, expuso a su vez, cuales son las funciones del Consejo de Disciplina y concluyó que la dirección regional del INPEC no tiene competencia en dicho proceso, razón por la cual no ha vulnerado el debido proceso que argumentó el accionante, por lo que solicitó que se desvincule de la presente acción. La Personería expuso que el dragoneante Manjarrez Clavijo informó al director del EPMSC Medellín Bellavista que: «el 9 del presente mes me encontraba haciendo cuarto turno en el pabellón uno cuando pasaba revista sobre las 22:30 al interior del pabellón me encontré al interno HOLGUÍN LOAIZA HERNÁN DARÍO quien por su actitud acababa de encaletar en una colchoneta que se encontraba en el piso un elemento de prohibida tenencia y a quien le solicite sacar de la misma lo que había escondido y me entregó el celular de marca Samsun…» Adicionó que en los sustentos probatorios se encuentra boleta de comiso de elementos prohibidos, formato que fue firmado por el accionante, situación que no permite alegar desconocimiento de lo que contenía, toda vez que podía leerla y cuestionar la acusación que se le estaba realizando e incluso podía negarse a firmar la misma.

Arguyó por otro lado que al accionante se le dio la opción de defensa, el cual aportó las pruebas que consideró necesarias para probar su inocencia y realizó versión libre, pero aun así no logró desvirtuar la propiedad del elemento prohibido. Adujo que de lo anterior, se entiende con claridad que no existió vulneración del debido proceso, pues se adelantó dicho trámite bajo las garantías legales establecidas.

Por último señaló que el medio para solicitar la nulidad de lo actuado es a través de la nulidad y restablecimiento del derecho y no por esta vía constitucional, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor la primera instancia amparó; señaló que la entidad accionada Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, no dio respuesta, ni allegó copia del expediente disciplinario que impuso la sanción al accionante como se había ordenado en el auto admisorio de la tutela para verificar la presunta vulneración que se predica al debido proceso, por lo que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que si bien la Dirección General del INPEC como la Personería de Bello dieron respuesta a la acción, no se aportaron los elementos suficientes para desvirtuarse lo narrado por el actor con respecto a la vulneración al debido proceso. Finalmente indicó el a quo constitucional que atendiendo las argumentaciones traídas por el promotor y ante la falta del expediente disciplinario, no existen elementos suficientes para determinar la violación del derecho fundamental incoado, razón por la cual accedió a las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, y en consecuencia, declaró la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada contra el actor a partir de la versión libre rendida por este.

IMPUGNACIÓN El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Medellín impugnó; adujo de entrada que no es cierto que la misma no rindió contestación de esta acción dentro de los términos legales toda vez que con claridad se encuentra que se envió al correo electrónico salalaboralsecretaria@gmail.com el informe requerido por el juzgador, como lo establece la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 57, 58 y 59.

Indicó que el fallador no puede proferir decisión sin conocimiento de causa, es decir, sin sustento probatorio, pues en el caso en concreto, manifestó que es una «falacia» que haya existido vulneración al debido proceso, pues conforme a las pruebas que obran en el plenario se acreditó que existió una conducta reprochable al señor Hernán Holguín, y el mismo no desvirtuó los hechos endilgados.

Por último, señaló que el proceso disciplinario adelantado se realizó conforme a los parámetros de ley, en el que se garantizó el debido proceso del acusado, y además que al atacar un acto administrativo el mecanismo idóneo no es esta acción sino el medio de control pertinente, razón por la cual solicitó que revoque la decisión de primera instancia y que se declare improcedente lo pedido por el actor.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante ataca la decisión que tomó el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Medellín, por cuanto adujo que el mismo no valoró las pruebas de su parte, por lo que existió vulneración del debido proceso.

Para entrar a dilucidar los hechos puestos en conocimiento es relevante citar el siguiente extracto de la decisión cuestionada: […] El Consejo de Disciplina luego de analizar el escrito presentado por el interno HERNÁN DARÍO HOLGUÍN LOAIZA, decide no acceder a las pretensiones expuestas por el recurrente, pues se considera que se han respetado todas las garantías constitucionales, en especial el debido proceso y derecho de defensa.

En relación al cargo primero, es importante advertir que no se vulneró el derecho de presunción de inocencia porque en el trámite del proceso se halló su responsabilidad por la comisión de la falta de que se le acusa, toda vez que en el informe de la novedad y en la diligencia de ratificación y ampliación del informe rendida por el DG. MANJARREZ CLAVIJO, se informa que el funcionario vio que el investigado escondió algo entre la colchoneta que estaba en el lugar de los hechos, por lo cual le solicitó que levantara la colchoneta y sacara lo que había escondido y en efecto sacó el elemento comisado.

Ahora bien, a pesar de que el recurrente asegura que firmó la boleta de comiso porque se suponía que solo hacía las veces de testigo, lo cierto es que el señor HERNÁN DARÍO HOLGUÍN ha prestado sus servicios en el expendio, por lo cual le es necesario saber leer y hacer operaciones matemáticas básicas, ello significa que tuvo la oportunidad de saber por sus propios medios que en efecto se estaba haciendo responsable por la tenencia de un elemento prohibido […].

A su vez señaló: […] Con lo anterior, la declaración juramentada del señor JHONATAN SIERRA SÁNCHEZ, carece de veracidad porque se recalca que el funcionario asegura que vió al interno esconder algo entre las colchonetas y que el elemento resultó ser un celular. Adicionalmente, el interno investigado firma la boleta de comiso, a pesar de que claramente se le señalaba como responsable de la tenencia del elemento prohibido […].

Por otro lado dijo: […] Frente al cargo segundo, bastará asegurar que su buena conducta al interior del establecimiento fue probada en debida oportunidad con la cartilla biográfica del interno y la misma fue tenida en cuenta como atenuante en la dosificación de la sanción, sin embargo, esta condición, no es una causal de justificación, ni eximente de responsabilidad disciplinaria […].

Indicó también: […] Al cargo tercero, es necesario recordar que durante todo el trámite se llevó a cabo el rigor procesal con respeto a las garantías constitucionales que le asisten al procesado y se recalca que hubo una actividad probatoria suficiente para desacreditar la versión del testigo y del investigado, desvirtuando así la presunción de inocencia […].

Por último agregó: […] Debe este despacho informar que para la suspensión condicional de la sanción, en los términos del artículo 137 de la Ley 65 de 1993, es necesario que adicional a la buena conducta anterior, existan motivos justificados. Sin embargo, en esta oportunidad no se encuentran tales motivos, por lo que no es posible acceder a su pretensión. Así entonces se concluye que no existen razones de mérito para reponer la decisión recurrida, toda vez que fue proferida con respeto a las garantías procesales y derechos que le asisten al investigado […].

En ese orden, no evidencia la Sala yerro alguno por parte del Consejo de Disciplina cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese sentido, la Sala advierte que resulta razonable la postura asumida por el juzgador cuestionado frente al pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con sustento en los elementos de juicio recopilados y lo alegado por las partes, halló acreditada la responsabilidad del procesado. Frente a lo anterior, no se vislumbra una decisión caprichosa ni arbitraria, pues, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder antojadizo que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Consejo de Disciplina atacado se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Además advierte la Sala que este medio excepcional no es el mecanismo idóneo para valorar la situación probatoria existente dentro de un proceso, ya que para eso existen las etapas y escenarios dentro del mismo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Ahora bien, cabe señalar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Para esta Sala de la Corte es claro que la referida discusión escapa a la órbita del juez constitucional, pues tal problemática debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, tiene los mecanismos y recursos ordinarios idóneos para la salvaguarda de sus derechos presuntamente conculcados, por cuanto se ataca un acto administrativo, teniendo entonces en primer momento el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho; lo anterior, para resaltar que la acción de tutela es un medio excepcional, pues de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales por las cuales sería improcedente esta acción, entre ellas, son que exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en consecuencia NEGAR amparo pretendido, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00