Radicación n.° 76485 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19624-2017 Radicación n.° 76485 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que en su contra instauró TRANSPARENCIA CARIBE VEEDURÍA CIUDADANA.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. De lo narrado en el escrito inicial y la documental obrante, se extrae que el 26 de julio de 2017, la actora presentó petición al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, a la que se le otorgó el radicado 2017ER0087583, en la que requirió: 1. De acuerdo a sus fines misionales, objetivos y funciones específicas definidas en la ley, solicito suspender de manera inmediata la expedición de licencias en las Curadurías Urbanas de Cartagena de Indias hasta tanto no se revisen todas las licencias expedidas y construcciones realizadas a partir del año 2012 hasta la fecha, debido a que hemos encontrado un gran número de licencias que violan lo ordenado en el POT, no cumplen las normas de sismo resistencia e incurren en falsedades para aumentar el índice de construcción. Así mismo se ha detectado que muchas edificaciones con licencias formales no cumplen con lo aprobado en las mismas y ante la falta de vigilancia y control por parte de las administraciones de turno, ha hecho carrera de manera sistemática la ilegalidad de todos los actores, situación esta, que se evidenció al ocurrir el desplome del edificio Portales de Blas de Lezo II, la cual fue una tragedia claramente evitable, que dejó al descubierto el Descontrol Urbano en la ciudad de Cartagena, que hoy cuenta con el 72% de construcciones ilegales, constituyendo todo lo anterior una grave amenaza y vulneración de derechos e intereses colectivos, haciendo inminente la adopción de medidas preventivas por el ministerio rector a su cargo, para evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro presente en la ciudadanía cartagenera.
Afirmó que aun cuando se superaron los 15 días señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no ha obtenido contestación, por lo que pidió que se ordenara a la referida entidad, a dar «respuesta de fondo y satisfactoria» a la indicada solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 25 de agosto de 2017, admitió la acción, dispuso el traslado y la notificación correspondiente (f. 24).
El Ministerio accionado informó que contestó la petición referida a través de oficio rad. 2017EE0082671, en el que señaló que no era el competente para ordenarle al Curador Urbano suspender su función pública de licenciamiento urbanístico, «toda vez que ello debe obedecer a un proceso previo de naturaleza, disciplinario, administrativo o penal, ordenado por la autoridad competente, caso en el cual le corresponderá al alcalde designar al curador provisional, de la lista de elegibles vigente mientras permanezca la medida».
Que lo anterior fue notificado a la entidad accionante a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. «correo 472», de quien pidió su vinculación al presente trámite. Así, estimó la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, e indicó que había otra petición rad. 2017ER0096323, pero que se hallaba en término (f. 37 a 39).
Mediante sentencia de 11 de septiembre hogaño, el Tribunal concedió el amparo tras advertir que si bien el ente ministerial probó haber contestado, «no aporta documento, prueba o constancia de recibido de la petición por parte del accionante ni en qué fecha esta se realizó», por lo que «no hay forma de corroborar que la respuesta (…) fue dada dentro del término legal para responder y que efectivamente la recibió el accionante».
En tal medida, ordenó al ente demandado a que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del fallo, diera respuesta «oportuna y clara (…), la cual debe ser enviada en debida forma a las direcciones atrás anotadas, mediando para ello, la respectiva constancia de recibido por parte del peticionario», y únicamente en la parte considerativa, adujo que ordenaría compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara las investigaciones a la que hubiera lugar, lo cual no se consignó en la resolutiva.
IMPUGNACIÓN El Ministerio de Vivienda aseguró que envió la respuesta a la dirección Calle 28 No. 22-154, Edificio Julio de Cartagena, mediante guía No. RN822192508CO «de 472 correo certificado», fechada al 12 de septiembre de 2017 (f. 61). CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, es justo precisar que la decisión del Tribunal se limitó a amparar el derecho fundamental de petición dado que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, si bien indicó que respondió la petición elevada por la entidad aquí accionante, a través de Oficio 2017EE0082671, lo cierto es que no comunicó dicho proceder, lo cual, como quedó visto, resulta ser uno de los aspectos protegidos por la garantía superior analizada: «la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo».
Revisado el expediente, se observa a folio 63 la guía de envío N.° RN822192508CO, de Servicios Postales Nacionales S.A., con constancia de entrega del 15 de septiembre de 2017, a la dirección precisada en la petición obrante a folio 4, de modo que se acredita el cumplimiento del requisito antedicho y, como el amparo se basó exclusivamente en este aspecto, es evidente la carencia actual de objeto de la presente tutela, por la configuración de un hecho superado.
En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como ya se anticipó, se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad accionada satisfizo la orden constitucional, lo que implica colegir, en este específico evento, que el hecho transgresor que motivó el amparo concedido está superado, razón por la cual se revocará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 3 SCLAJPT-03 V.00