CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49056 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19622-2017 Radicación n.° 49056 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por CARMEN ROSA MÁRQUEZ VALLEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a VIRGILIA GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Adujo que contrajo matrimonio con Hernán Antonio Vélez Cano el 11 de mayo de 1972, con quien procreó cinco hijos y convivió hasta octubre de 1994, relación que, aseguró, fue «un suplicio» y soportó «infidelidades constantes maltratos físicos»; que en esta última fecha, el citado recibió una pensión de vejez a cargo del otrora Instituto de Seguros Sociales, a partir del cual «iba y volvía al hogar», por lo que en varias ocasiones lo demandó por alimentos, y con tales cuotas subsistió hasta que Vélez Cano falleció el 12 de octubre de 1998; que por Resolución N.° 006311 de ese año, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a Fabián Vélez Márquez, su hijo menor, y a Virgilia González, «supuesta compañera permanente».
Aseguró que desde que conoció la anterior actuación administrativa, solicitó su derecho pensional al ISS, pero este no dio respuesta y, mientras tanto, garantizaba su sustento con lo que percibía su hijo menor por la referida prestación económica, hasta que este cumplió 25 años de edad el 9 de agosto de 2005, desde entonces quedaron «desamparados», trabajó interrumpidamente «lavando ropa (…) y cogiendo maíz» y posteriormente empezó a sufrir insuficiencia venosa.
Que el 19 de enero de 2011 reiteró su petición pensional, pero fue negada por Resolución GNR 200616 del 2013, con base en que su situación había sido resuelta por el Oficio APRDP27207 del 2000, que nunca le fue notificado; que en tal virtud promovió proceso ordinario contra Colpensiones, y el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Buga no accedió a lo pedido el 13 de mayo de 2014, con fundamento en que no demostró haber «convivido con el causante durante los últimos años de vida»; que apeló y el Tribunal, por sentencia de 30 de agosto de 2016, confirmó. En su criterio, tales decisiones consignan una «falsa motivación» y transgreden las garantías invocadas, pues estaba probado que el vínculo conyugal y la dependencia económica perduró hasta la muerte de su esposo, además de que considera injusto que se le conceda la pensión a una persona que no tuvo hijos con el fallecido, ni ejerció convivencia, máxime que se trataba de «un hombre mujeriego».
Subrayó que afronta una situación apremiante, pues «nadie me da trabajo», sumado a que cuenta 70 años de edad y vive de «la caridad pública», lo que no le alcanza para costear su enfermedad, aspecto que es importante dado que requiere de una intervención quirúrgica urgente. Bajo ese contexto, aseveró que es una persona en estado de indefensión, debilidad manifiesta y por tanto merece la protección especial del Estado.
Por otro lado, precisó que hasta ahora presenta la tutela dado que «apenas la abogada que lleva el caso me informa que este se perdió y que no tenía más que hacer, además no tengo dinero para continuar con el proceso e instaurar otro recurso». Por lo expuesto, pidió que se declarara la nulidad de los fallos referenciados, y en consecuencia se ordenara en su favor «el 50% de la pensión de sobrevivientes (…) o lo que él nos pasaba como alimentos a mis hijos y a mí».
Mediante auto de 2 de noviembre de 2017, esta Corte admitió la tutela, vinculó a los arriba descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y requirió a la accionante para que allegara copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas, en el archivo digital correspondiente. La Fiduagraria S.A., actuando como vocera del PAR ISS, indicó que Colpensiones era la encargada de responder las solicitudes en materia pensional.
Colpensiones pidió que se declarara la improcedencia del amparo, dado que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este asunto, aun cuando la accionante aspira a la protección de sus derechos, supuestamente vulnerados con la decisión proferida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual se confirmó la decisión absolutoria de 13 de mayo de ese año, asimismo cuestionada por la promotora, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito el archivo digital contentivo de dichas providencias, o por lo menos la del Tribunal, que fue la que definió el asunto en segunda instancia, pues solo milita en el plenario el acta de audiencia pública (f. 51 y 52), lo que resulta insuficiente al no consignar los argumentos en que se cimentó la sentencia objetada, omisión que, por lo tanto, torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevaron.
Al punto, cabe destacar que esta Corporación, en el auto de 2 de noviembre de 2017, que admitió la tutela, requirió a la actora para que allegara copia de las decisiones judiciales cuestionadas, y así mismo se pidió a las autoridades judiciales el expediente materia de disputa, pese a lo cual, a la fecha en que se profiere este fallo, no se aportaron los elementos de juicio solicitados.
Con todo, cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica, que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar, por lo menos, copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad de quien acciona en tutela no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8