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STL19621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76473 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19621-2017 Radicación n.° 76473 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR contra el fallo del 19 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de tutela que promovió en su contra la representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPESINA DE CATATUMBO - ASCAMCAT, asunto al que se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

I.

ANTECEDENTES La asociación accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Adujo que la Asociación Campesina del Catatumbo – ASCAMCAT está constituida legalmente desde el año 2005; que el 3 de febrero de 2017, la Corte Constitucional falló una acción de tutela en la que «vincula a la comunidad Barí acerca de la ampliación, saneamiento y delimitación del reguardo indígena Motilón Barí y Catalaura La Gabarra ubicado en Norte de Santander», por lo que en virtud de esa decisión, el 3 de agosto de 2017, se elevó solicitud al Ministerio del Interior para que, de ser necesario, se realizara la consulta previa de la comunidad Bari y se especificara las zonas exactas en las que se realizaría dicha consulta, el procedimiento, los términos y la entidad encargada de efectuarla; sin embargo, hasta el momento no se ha brindado respuesta, por lo que se vulneró el derecho de petición. Solicitó que se ordene a la entidad accionada que suministre una respuesta fondo, clara, precisa y congruente a la petición realizada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y a la Agencia Nacional de Tierras. La FIDUAGRARIA como vocera del INCODER solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto es una entidad ajena a los hechos que dieron origen a la acción. Por fallo del 19 de septiembre de 2019, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Ministerio accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, dar respuesta de fondo acerca de la petición elevada por la asociación accionante el 3 de agosto de 2017.

Asimismo, desvinculó al INCODER. Consideró que la accionada «no dio respuesta a la presente acción constitucional, por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…). Ahora bien, ésta Sala observa que la entidad accionada MINISTERIO DEL INTERIOR, no dio respuesta a la solicitud obrante a folios 3 a 6, elevada por la actora el día 03 de agosto de 2017, a través de la empresa de correo certificado 472, y recibida en esa entidad el día 04 de agosto de 2017, por lo que se hace claro que se configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, pues ha transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud, y la entidad no ha dado respuesta a la misma».

II. IMPUGNACIÓN El Ministerio del Interior impugnó; aseveró que mediante oficio OFI17-34015-DCP-2500 del 11 de septiembre de 2017, dio respuesta al escrito presentado por la accionante; que, adicionalmente, por documento OFI17-34010-DCP2500 del mismo día, se dio traslado al Director General de la Agencia Nacional de Tierras y también solicitó «que de ser necesaria la realización de la consulta previa a la comunidad Barí, se nos especifique las zonas exactas en la que se realizaría dicha consulta previa indicando cual es el procedimiento, los términos perentorios y la entidad o entidades encargadas de realizarla, así como lo que se requiere de las partes interesadas».

Por lo expuesto, alegó la carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

La reclamación constitucional presentada por la accionante, tenía como fin primordial que la entidad accionada le indicara que, de ser necesario realizar la consulta previa de la comunidad Bari, se especificara las zonas exactas en las que se adelantaría, el procedimiento, los términos y la entidad encargada de efectuarla. A folios 53 a 57, el Ministerio del Interior se allegó respuesta, en la que manifestó que: Sobre el particular y de acuerdo a sus peticiones, me permito informarle que esta Dirección está muy interesada en dar cumplimiento a la sentencia en mención, siendo de gran importancia para este despacho realizar las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo emitido por la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, este despacho le informa que actualmente no existe ninguna solicitud radicada ante este despacho, por parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que solicite la certificación de presencia de comunidades étnicas para el Proceso de Constitución de la Zona de Reserva Campesina del Catatumbo. En este sentido, tan pronto se tenga una solicitud formal por parte de la ANT, ésta dirección en el marco de sus funciones realizará lo pertinente en pro de proteger los derechos de las comunidades étnicas y generar espacios de diálogo entre las comunidades garantizando el proceso de consulta previa.

Adicionalmente, este despacho se permite informarle que por medio del OFI17-34010 del 11 de septiembre de 2017 solicitó a la Agencia Nacional de Tierras informar el estado de avance para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia T-052 de 2017 y de esta manera poder coordinar a todos los actores involucrados en este proceso. Asimismo allegó oficio enviado al Director General Nacional de Tierras, en el que remite la petición realizada por la accionante para lo pertinente.

Ahora, si bien tanto la respuesta como el documento de envío a la ANT tienen fecha de 11 de septiembre de 2017, no obra en el expediente prueba alguna, que acredite que tales oficios de contestación y remisión fueron recibidos por la accionante y por el Director General de la entidad, respectivamente, o existan razones que permitan inferir que en efecto los destinatarios conocen su contenido.

En ese sentido, cumple recordar, que no basta con emitir una contestación que defina lo solicitado, pues la respuesta al derecho de petición, además de ser oportuna y resolver de fondo lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del solicitante, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no le da a conocer el sentido de lo decidido; por tanto resulta necesario exigir al accionado que se asegure de comunicar efectivamente la decisión al afectado y en este caso al Director General de la ANT para lo que corresponde a sus funciones.

Por lo anterior, observa la Sala que como la actora no tuvo conocimiento de la información suministrada por parte de la accionada, se confirmará el amparo de primera instancia pero se modificará la orden emitida, por cuanto en el trámite de esta acción se allegó respuesta pero no ha sido notificada a la Asociación Campesina del Catatumbo - ASCAMCAT, por lo que la entidad accionada, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, deberá notificar en debida forma, a la promotora, visible a folios 53 a 57.

Asimismo deberá remitir en debida forma, el oficio al Director General de la Agencia Nacional de Tierras. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, por cuanto en el trámite de esta acción se allegó respuesta pero no ha sido notificada a la asociación promotora, por lo que la entidad accionada, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, deberá comunicarle la respuesta contenida en la comunicación de fecha de 3 de agosto de 2017, y además deberá remitir en debida forma, el oficio al Director General de la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00