Micelio
STL19620-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76423 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19620-2017 Radicación n.° 76423 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de DEYFRA MARÍA ALFONSO NIÑO contra el fallo del 27 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL (CASANARE), asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que promovió la accionante en contra del Club de Coleadores «El Cachilapo».

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que, el 26 de marzo de 2014, como titular del dominio sobre el predio denominado «Guadalajara» ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Aguazul (Casanare), promovió proceso reivindicatorio contra el Club de Coleadores «El Cachilapo» y contra personas indeterminadas con el fin de recuperar la posesión de parte del bien; que el trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que impartió el trámite correspondiente y el 18 de junio siguiente, el Club demandado presentó las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, esta última porque existen otros procesos reivindicatorios instaurados por la misma demandante en contra del Municipio de Aguazul y el Club de Coleadores (radicado 2003-00154) y, otro, en el que el demandante es el Club en contra de Deyfra María Alfonso (radicado 2008-00078), los cuales tienen sentencias ejecutoriadas.

Que, mediante providencia de 24 de enero de 2017, el a quo negó la excepciones por cuanto «los derechos que invoca la actora en el presente proceso tiene contenido diferente, unas pruebas distintas relativas a su derecho de propiedad como tal a las que fueron materia del primero proceso»; contra esa decisión el Club demandado presentó apelación y el Tribunal, por providencia del 14 de marzo siguiente, revocó, declaró la existencia de cosa juzgada por cuanto existe identidad de objeto, causa, partes, hechos y pretensiones y terminó el proceso.

Recalcó que la sentencia cuestionada violentó sus garantías fundamentales, pues desconoció las pruebas allegadas al expediente, que demostraban que en el proceso 2003-00154 el Tribunal se inhibió de fallar de fondo respecto del Municipio por falta de competencia y negó en relación al Club demandado y, que, en el trámite 2008-00778, en segunda instancia, se negaron las súplicas ante la inexistencia de requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien.

Es así que, a su juicio, la autoridad judicial accionada se equivocó por cuanto en el procedimiento se evidenciaba que «i) no hay identidad jurídica de partes, objeto y causa; ii) que el contenido y efecto de la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2014, radicado 2008-00778 corrige y aclara la personería jurídica del mencionado club de coleadores el cachilapo de aguazul; iii) el Tribunal revive la personería jurídica del “club de coleadores el cachilapo de aguazul”, (atribuida ilegalmente en la sentencia del 26 de noviembre de 2009 proceso reivindicatorio agrario, radicado número 85-001-22-2003-0154-02; iv) se desconoce que el “club de coleadores el cachilapo de aguazul” no es sujeto para contraer derechos ni obligaciones».

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal y, en consecuencia, confirmar el proveído del 24 de enero del mismo año, que declaró no probadas las excepciones propuestos por la parte demandada; y de manera subsidiaria, ordenar la restitución de la posesión de la parte del predio denominado «Guadalajara», advertir que ella es la titular legitima del dominio y que puede acudir a la jurisdicción civil para adelantar la acción reivindicatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que promovió la accionante en contra del Club de Coleadores «El Cachilapo».

El apoderado del Club de Coleadores «El Cachilapo» aclaró que la accionante es tan solo titular del dominio en común y proindiviso con otras personas; reseñó los trámites anteriores adelantados entre las mismas partes y recalcó que efectivamente existió cosa juzgada. Por fallo del 27 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues consideró que: Al margen de las disquisiciones efectuadas por la autoridad judicial acusada y partiendo de las afirmaciones efectuadas por la tutelante, lo cierto es que, contrario a lo que concluyó el Tribunal al fallar el proceso de pertenencia al que se hizo referencia en el acápite de antecedentes de esta providencia, al Club de Coleadores El Cachilapo le fue reconocida personería jurídica desde el 5 de abril de 1995, conforme lo acredita la Resolución 015 de 1995, proferida por la Oficina Jurídica del Departamento del Casanare (folios 135 y 135 vuelto).

En este orden de ideas, quedan sin sustento las inconformidades de la accionante, enfiladas a pregonar la inexistencia de la demandada para la época en que ella promovió la primera demanda reivindicatoria ( radicación 2003-00154 ), sin importar que el Tribunal cuestionado, al resolver la apelación en la pertenencia que instauró el Club de Coleadores El Cachilapo en contra de la hoy gestora del amparo ( radicación 2008-00078 ), haya llegado a conclusión diversa.

Entonces, las supuestas anomalías que la quejosa enrostró al estrado enjuiciado, es una cuestión que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, al Club de Coleadores El Cachilapo le fue reconocida personería jurídica desde el 5 de abril de 1995, por lo que puede inferirse que se trata del mismo sujeto al que la querellante convocó al primer juicio reivindicatorio.

Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

Cabe añadir que el Tribunal atacado en la sentencia del 26 de noviembre de 2009, mediante la cual resolvió el recurso de apelación que formuló Deyfra María Alfonso Niño en contra del fallo del 12 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Civil del Circuito, en el primer proceso reivindicatorio que ella impulsó en contra de Club de Coleadores El Cachilapo ( radicación 2003-00154 ), emitió pronunciamiento de fondo respecto de la controversia allí suscitada, concluyendo que la demanda no estaba llamada a prosperar, por cuanto la actora carecía de legitimación para pedir para ella misma la reivindicación del predio involucrado, al encontrar inconsistencias en los antecedentes registrales de éste, que dejaban ver que la demandante era copropietaria del bien, por lo que debía pedir en favor de la comunidad; circunstancia que de nuevo se presenta en el nuevo juicio materia del presente reclamo constitucional.

Así pues, no advierte la Corte que el pronunciamiento del Tribunal hubiese sido meramente formal, sin que se advierta que en el libelo genitor del nuevo trámite reivindicatorio, objeto de análisis en esta acción constitucional, se hayan esgrimido circunstancias novedosas a las que fueron materia de examen en ese otro asunto. II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; señaló que «el fallo de primera instancia pretende subsanar la identidad jurídica acreditada al “Club Deportivo de Coleadores los Cachilapo de Aguazul” dentro del proceso reivindicatorio con radicación 2003-00154, argumentando que le fue reconocida personería jurídica desde el 5 de abril de 1995, conforme lo acredita la Resolución 015 de 1995 (…) desconociendo que tal Resolución no obró como prueba dentro del proceso, pues procesalmente el Club fue acreditado con la Resolución Nº 358 de 1999».

Precisó que no se tuvo en cuenta que en el proceso 2008-00078 el Tribunal aclaró que el Club demandado obtuvo nombre propio desde la ejecutoria de la Resolución nro. 004 de 2006; recalcó que en la sentencia censurada no se hizo un análisis detallado y completo de los medios de prueba allegados al expediente, y que si bien, en últimas, habría identidad de partes no ocurre lo mismo con el objeto y la causa perseguida, además que las sentencias anteriores fueron inhibitorias lo que configura una excepción para declarar la cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto en su criterio no se configuraron los requisitos normativos para la aplicación de esa figura jurídica.

Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Es así que el juez de segundo grado, en relación a la excepción de cosa juzgada, reseñó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil relativo a los requisitos para la procedencia de esa figura jurídica, es así que precisó que «el apoderado del Club de Coleo, hace referencia a dos procesos: el radicado bajo el número 2003-00154, reivindicatorio en el cual aparece como demandante DEYFRA MARÍA ALFONSO y demandados MUNICIPIO DE AGUAZUL y CLUB DE COLEADORES “EL CACHILAPO”, y el radicado bajo el número 2008-00078, de pertenencia, iniciado por este club y en contra de DEYFRA MARÍA ALFONSO» y que «el proceso que aquí se adelanta también es reivindicatorio, figura como demandante DEYFRA MARÍA ALFONSO y como parte demandada, Club de Coleadores “EL CACHILAPO”.

Y concluyó que: «El primer requisito se cumple a cabalidad, ya que en los dos procesos hay sentencia debidamente ejecutoriada. Y puesto que se decidieron las pretensiones, en ambos casos, no puede hablarse de sentencia inhibitoria, que es una de aquellas que no constituyen cosa juzgada, en los términos del artículo 333-4 del CPC. En relación con la exigencia de carácter subjetivo tampoco hay duda alguna: en los dos procesos anteriores han actuado las mismas partes, en el proceso radicado bajo el número 2003-00154 también como demandante la señora DEYFRA MARÍA ALFONSO y como demandado el “CLUB DE COLEADORES”; y en el radicado 2008-00078, de pertenencia, de manera contraria.

Así las cosas, se puede concluir que entre el presente proceso y esos hay “identidad jurídica de partes”- (…) De lo existente en el proceso 2003-00154 se puede ver que la señora DEYFRA pretende se declare que tiene el dominio pleno y absoluto del predio denominado “Guadalajara”, ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Aguazul, declarando al poseedor “CLUB DE COLEADORES EL CACHILAPO”, de mala fe.

En la sentencia se resuelve negar las pretensiones porque no fueron probadas y se declara probada la excepción de prevalencia del título. No podría entonces de ninguna manera entenderse esta decisión como inhibitoria. En esta demanda se pretende que se declare que DEYFRA MARÍA ALFONSO es titular del derecho de dominio del predio “Guadalajara” (…); que se ordene a la parte demandada “CLUB DE COLEADORES EL CACHILAPO”, restituir y desocupar el predio del cual se encuentra en posesión, y que se declare a este como poseedor de mala fe, para efecto de la correspondiente condena.

Los hechos son iguales: titularidad de la demandante como propietaria, posesión de la parte demandada. Como se puede ver hay identidad de objeto entre los dos proceso: iguales hechos, iguales pretensiones». La “causa”, como requisito para que se configure la excepción de cosa juzgada, se configura en las razones, los motivos por los cuales se demanda, sobre los cuales se sustentan las pretensiones.

Ellos surgen de los hechos, y para el caso, también son similares: la demandante tiene la propiedad y quiere recuperar la posesión, la que según ella ostenta de hace algún tiempo la parte demandada, sin que dicho lapso le alcance para reclamar el predio por prescripción adquisitiva». En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00