Radicación n.° 47704 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL19619-2017 Radicación n.° 47704 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS ALBREY GONZÁLEZ PÁEZ actuando en nombre propio y como apoderado de SALUD CÓNDOR EPS EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA ANTIOQUIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, por encontrarse incursos en la causal 6ª del art. 56 del C.P.P., en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan los derechos fundamentales de defensa, contradicción, seguridad jurídica, legalidad, economía procesal y debido proceso. Señaló que ante el incumplimiento de las obligaciones legales, en especial la de girar los recursos del régimen subsidiado por parte del municipio de Cáceres Antioquia, destinados a la atención en salud de la población más pobre y vulnerable, contenidos en títulos ejecutivos; el 28 de abril de 2011, la EPS Salud Cóndor en Liquidación, promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de dicho municipio, con la pretensión de que se libre mandamiento de pago por las sumas adeudadas, incorporadas a diversas actas de liquidación, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
Manifestó que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, mediante providencia del 20 de mayo de 2011, libró mandamiento de pago contra el municipio de Cáceres, Antioquia, por el capital adeudado en cada una de las actas de liquidación, así como los intereses moratorios de cada una de dichas actas y hasta el momento del pago.
Dijo que, el 7 de julio de 2014 se dispuso seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, se ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados, e impuso condena en costas a cargo de la entidad ejecutada, lo cual, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2015, se decretó el embargo de los bienes que se llegaron a embargar del municipio mencionado, y el municipio afectado interpuso recurso de apelación al considerar que el embargo de remanentes no era procedente, siendo remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, quien declaró nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento.
Conforme a lo anterior, se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, quien propuso el conflicto negativo de competencia, por lo que se envió a la Sala Mixta de dicha Corporación, la que resolvió que la competente para conocer era la Sala Laboral. Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de alzada, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2017, de forma oficiosa declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que la competencia para conocer del proceso en mención es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y no la Civil.
Por lo anterior, adujo que la decisión tomada por el Tribunal es «ilegal», por cuanto, al decretar la nulidad de lo actuado en un trámite de apelación, dejó sin recursos de defensa, pues contra dicha decisión no cabe recurso alguno; y por otra parte dijo que dicha autoridad erró, por cuanto la Corte Suprema de Justicia hace poco tiempo resolvió una colisión de competencias y estableció que la competencia en este tipo de procesos recae sobre la Jurisdicción Civil.
Finalmente, solicitó que se tutelen los derechos arriba mencionados y se ordene «revocar o dejar sin valor y efecto alguno» la decisión de fecha 26 de mayo de 2017. Mediante auto de 30 de octubre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que ejerzan el derecho de derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes que hacen parte del proceso, como lo ordenó la Sala de Casación Penal mediante auto del 19 de octubre hogaño. Las autoridades accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 26 de mayo de 2017, en la que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no resolvió el recurso de alzada y por estar en dicha instancia no cabría recurso alguno, por lo que aduce que existió vulneración de los derechos mencionados. Al analizar los hechos dentro de la actuación procesal, la Sala observa que en decisión de la Sala Mixta del 25 de abril de 2017, se declaró que la competencia para conocer de todos los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras sería de la jurisdicción laboral; por lo que señaló el Tribunal en la decisión cuestionada que «en este caso, como el conflicto se origina entre una Empresa Promotora de Salud y el municipio quien fungió como obligado a proveer los servicios de salud de las personas afiliadas al régimen subsidiado, su conocimiento lo debía asumir la jurisdicción del trabajo y la seguridad social» (f.30).
Dijo a su vez el juzgador atacado que: […] Es claro que en el presente caso la Jurisdicción Civil, como la que ejerció el Despacho de origen, no era apta para conocer de las demandas en las cuales se pretende el cobro de servicios públicos en salud a la población beneficiaria del régimen subsidiado, irregularidad que afecta de nulidad la actuación surtida y así se declarará, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, con advertencia de que la prueba practicada conservará su validez, y será eficaz respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla; y que las medidas cautelares decretadas, quedarán vigentes, tal como lo prevé el artículo 138 del CGP.[…] Además, se avizora de la decisión cuestionada, que las medidas cautelares y las pruebas practicadas «se conservarán válidas y eficaces, decisión que se fundó en el artículo 138 del Código General del Proceso», determinación proferida conforme a las normas establecidas, siendo a su vez favorable al accionante, al dejarse vigentes las medidas cautelares.
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, más aun cuando lo resuelto fue adecuado a lo decidido por la Sala Mixta de dicha Corporación. En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Esa determinación judicial, al margen de que pueda o no compartirse, se insiste que se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.
En ese sentido, se negará el amparo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00