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STL19618-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 76439 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19618-2017 Radicación n.° 76439 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 11 de septiembre 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL de la misma ciudad, la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA LAS ACCIONES POPULARES EN ASUNTOS CIVILES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DOBLE INSTANCIA y « GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra el Banco AV Villas, pues afirmó que el inmueble en el que funciona la sucursal ubicada en la carrera 23 n.° 63 – 95/07, no cuenta con servicios sanitarios para las personas en situación de discapacidad.

Agregó que dicho trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 22 de mayo de 2017 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad financiera y condenó en costas al petente, tras considerar que el actor popular elevó petición en los mismos términos y contra la misma sucursal bancaria ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, proceso en el que ese despacho judicial negó las pretensiones del promotor, decisión que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales.

Adujo que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó ante la primera instancia fundado en que «en A. (sic) popular, la cosa juzgada NO es absoluta sino relativa y que de existir el agravio, amenaza o vulneración, como ocurre en este caso, se puede impetrar nuevamente la acción». Indicó el gestor que una vez concedida la alzada, 26 de julio de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la declaró desierta, porque el único apelante no asistió a la audiencia, para sustentarla.

Refutó la decisión del Colegiado enjuiciado, ya que en su sentir se «desconoce» que en la acción popular prima el derecho sustancial y pidió «video conferencia para asistir a la audiencia, (…) [y que] se oficiara al comandante de Policia (sic) Nacional Regional 3 en Pereira y la respuesta de este se tubiera (sic) como excusa sumaria [suya]» Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos, y que con base en ello, se ordene al Juez de primera instancia que se pronuncie «sobre las leyes que consig [nó] en [su] acción popular» y que se revoquen las costas.

Así mismo requirió que se inste al Colegiado enjuiciado para que tramite el recurso de alzada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular la Procuraduría Regional de Caldas, la Procuraduría Judicial Delegada para las Acciones Populares en Asuntos Civiles, la Defensoría Del Pueblo y a las partes e intervinientes en el proceso n.° 2015 – 00133-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales remitió informe de las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción popular, así como copia de las providencias.

El Banco AV Villas S.A. solicitó que sean desestimadas las pretensiones del actor, pues indicó que no es dable instaurar queja constitucional con el fin de revivir términos fenecidos por culpa del actor. La Personería Municipal de Manizales solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que en el sub lite se evidencia un requisito de improcedibilidad de la acción de tutela, cual es la existencia de otros medios de defensa.

Adicionalmente, indicó que el querer del legislador se basa en que se dé aplicación al principio de oralidad, de allí que la sustentación del recurso debe desatarse de manera verbal con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, «además se busca garantizarle a los administrados la facultad de ser oídos por los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento de la democracia participativa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna, sin expresar los motivos de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que esto resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápite de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad.

De otro lado, el amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que mediante proveído de 22 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por AV Villas e impuso costas en su contra y, por medio de auto de 26 de julio del año en curso, el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación elevado contra la anterior providencia. Al respecto, importa precisar que el artículo 322 del Código General del Proceso, reza: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…). De lo anterior, se extrae que es deber del apelante sustentar el recurso vertical en la audiencia indicada para ello, obligación esta que el actor no cumplió, pues aunque propuso la alzada, lo cierto es que en la oportunidad procesal concedida por el Tribunal convocado para su sustentación –audiencia de 20 de junio de 2017– no asistió y tampoco justificó su inasistencia, circunstancias que develan un actuar incurioso y negligente de su parte.

Advierte la Sala que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en le defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De igual manera, deviene argumentar frente a la queja del actor sobre la decisión del juzgado enjuiciado, pues pudo elevar su inconformidad ante la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales, situación que omitió, teniendo en cuenta que, se itera, el actor dejó fenecer la oportunidad procesal para sustentar el recurso vertical.

Aunado a lo anterior, se tiene que el promotor no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, de donde nuevamente se evidencia un actuar incurioso de acuerdo al artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, vale la pena recordar que la acción de tutela no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento dispensa.

De manera que, ante la injustificada inasistencia por parte del peticionario a la audiencia donde debía sustentar el recurso, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma el padecimiento de un perjuicio irremediable, que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Lo que viene de mencionarse, da al traste con la presente acción, por cuanto se configura la situación descrita en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que establece: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2