Radicación n.° 76595 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19615-2017 Radicación n. 76595 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SAÚL PINZÓN BELTRÁN contra el fallo proferido el 21 de septiembre 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO.
I.
ANTECEDENTES SAÚL PINZÓN BELTRÁN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, PETICIÓN, TRABAJO, MÍNIMO VITAL y SALUD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que se encuentra vinculado a la Policía Nacional como intendente adscrito a la Dirección de Narcóticos de la institución. Afirmó que «hace más de 18 meses» fue diagnosticado con «apnea del sueño», situación que le genera alteraciones de ánimo y cognición, motivo por el cual ha sido sometido a incapacidades laborales.
Agregó que el 28 de mayo de 2016 la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en su contra por cuenta de unas presuntas conductas acaecidas el 24 de enero de 2016, la cual fue radicada bajo el consecutivo DIPON-2016-192. Narró que el 30 de junio de 2016 fue notificado de la apertura de la investigación preliminar.
Adicionó que la oficina en comento, procedió a citarlo a audiencia para el 31 de julio siguiente; sin embargo, al encontrarse incapacitado solicitó la suspensión de la misma. Indicó que «se enteró» que la diligencia había sido reprogramada para el 4 de agosto de los corrientes, razón por la que, ese mismo día, envió nueva incapacidad médica comprendida entre el 3 y el 28 de agosto y solicitó nuevamente su aplazamiento.
Expuso que también pidió el archivo del proceso, en tanto había superado el término de 6 meses que dispone la ley para adelantar la investigación disciplinaria; sin embargo, aseguró que no recibió respuesta alguna, contrario a ello, las diligencias se surtieron sin su presencia. Narró que el 30 de agosto hogaño solicitó copia íntegra de la audiencia, sin obtener su expedición; que el 7 de septiembre de 2017 fue notificado personalmente de la Resolución n.° 4201 de 4 de agosto de 2017, mediante la cual es sancionado con suspensión de 6 meses; que su desempeño en la institución ha sido excelente y ha recibido condecoraciones por su desempeño laboral, y que a pesar de que la Policía Nacional conoce su estado de salud, dio aplicación a la sanción referida.
Adujo que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente quien no trabaja, pues está pendiente de su situación médica y de tres hijas que dependen económicamente de él. Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional que declare la nulidad del proceso n.° DIPON – 2016 – 192, archive las diligencias y como consecuencia de ello, deje sin valor y efecto la Resolución n.° 04201 de 4 de septiembre de 2017.
Como medida provisional, pidió que se ordene al accionado la suspensión del mencionado acto administrativo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Mediante proveído de 14 de septiembre del año en curso, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado la Policía Nacional - Inspección General – Oficina de Control Disciplinario Interno indicó que en el proceso disciplinario adelantado contra el hoy accionante no se ha violado el debido proceso, pues el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece como término máximo para adelantar la indagación preliminar 6 meses y que el proceso n.° DIPON – 2016 – 192, se inició el 28 de mayo de 2016 y culminó el 28 de noviembre del mismo año. Afirmó que al actor no se le violó su derecho a la defensa, pues se le puso de presente que podía designar un defensor de confianza con el fin de que lo representara en el trámite de las diligencias, «sin embargo el investigado no lo ejerció».
Refirió que no hubo violación al derecho de petición del promotor, en tanto su solicitud elevada el 27 de julio de 2017 fue resuelta de manera favorable en tanto se reprogramó la audiencia para el 4 de agosto de 2017 y esta decisión le fue notificada a su correo electrónico –saul.pinzon@correo.policia.gov.co-. Agregó que en esta última data se realizó la diligencia; no obstante, el actor no asistió y a las 4:24 allegó memorial en el que remitía incapacidad médica, empero ya la diligencia se había llevado a cabo, razón por la que el 8 de agosto del 2017 le fue contestado al mismo correo la negativa de su requerimiento, por ser extemporánea.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, negó el amparo, para lo cual alegó que en el presente mecanismo no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de controvertir la ilegalidad de la Resolución n.° 04201 de 4 de septiembre de 2017.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Saúl Pinzón Beltrán la impugna, para lo cual afirma que si bien existe otro medio judicial, lo cierto es que «las acciones administrativas son largas en el tiempo para su resolución» y que sus problemas psiquiátricos, afectación laboral y la de su núcleo familiar es actual e inmediata, razón por la que requiere la protección inmediata del «ataque injustificado del Estado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad como procederá a explicarse.
Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra el proceso n.° DIPON – 2016 – 192, y la consecuente Resolución n.° 04201 de 4 de septiembre de 2017, mediante la cual se sanciona al actor con suspensión del cargo por 6 meses. Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que se profirió como consecuencia de la misma. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna que corrobore que el actor haya agotado los mecanismos pertinentes.
De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los medios legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativa- para que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6.° Decreto 2591 de 1991, que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Ahora bien, en el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; sin embargo, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, pues pese a que el actor aporta los registros civiles de nacimiento de sus hijas y una certificación de estudios de una de ellas de la Universidad ECCI, lo cierto es que ello no es suficiente para declarar la existencia de un perjuicio irremediable.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante, pues no puede establecer esta Corporación que la entidad accionada ha quebrantado los derechos fundamentales al actor, cuando este se ha rehusado a concurrir al proceso y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues se itera, hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2