Radicación n.° 74709 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19613-2017 Radicación n.° 74709 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 28 de septiembre 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DOBLE INSTANCIA y « GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que Andrés Mauricio Arboleda presentó acción popular contra el Banco BBVA Colombia, pues afirmó que el inmueble en el que funciona la sucursal ubicada en la carrera 7.° n.° 19-68 en Pereira, no cuenta con servicios sanitarios para las personas en situación de discapacidad.
Agregó que dicho trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 4 de febrero de 2015 admitió la demanda. Sostuvo el gestor que coadyuvo el accionamiento aludido y que el despacho accedió a ello a través de providencia de 15 de marzo de 2016. Adujo que en sentencia de 7 de junio de la misma anualidad, el juzgado en mención negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con ello, el entonces demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó ante la primera instancia fundado en «reparos concretos». Indicó el gestor que una vez concedida la alzada, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, el 20 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierta la alzada, porque el único apelante no asistió a la audiencia, para sustentarla y en esta misma oportunidad negó la nulidad impetrada, tras considerarla «extemporánea».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos, que se ordene a la autoridad accionada que tramite el recurso vertical «pues fue sustenta [do] desde 1° instancia» y que se «acepte su excusa sumaria y se ordene aplicar el artículo (sic) 11 CGP (…) y se oficie al comandante de policía como lo [pidió] ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2017, la homóloga Civil, admitió la acción de tutela y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 12 de julio del año en curso, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, motivo por el cual el accionante impugnó la decisión. Esta Sala de la Corte, en auto de 30 de agosto siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Andrés Mauricio Arboleda.
En cumplimiento a la providencia anterior, la Sala de Casación Civil en proveído de 26 de septiembre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que en la providencia que declaró desierto el recurso de apelación y negó la nulidad elevada, se encuentran los argumentos que motivaron tales decisiones.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Pereira, en escritos separados, adujeron que existe falta de legitimación por pasiva, motivo por el cual, solicitaron se niegue la acción impetrada en lo que a ellas atañe. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que en el sub lite se evidencia un requisito de improcedibilidad de la acción de tutela, cual es la existencia de otros medios de defensa.
Adicionalmente, agregó que las decisiones tomadas por el colegiado convocado fueron razonables, de modo que no se puede acceder a las pretensiones del actor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna, sin expresar los motivos de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápite de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad.
De otro lado, el amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que el Tribunal accionado, no tramitó el recurso de alzada pese a que, según dice «fue sustenta [do] desde 1° instancia» Al respecto, importa precisar que el artículo 322 del Código General del Proceso, reza: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…). De lo anterior, se extrae que es deber del apelante sustentar el recurso vertical en la audiencia indicada para ello, obligación esta que el actor no cumplió, pues aunque propuso la alzada, lo cierto es que en la oportunidad procesal concedida por el Tribunal convocado para su sustentación –audiencia de 20 de junio de 2017– no asistió y tampoco justificó su inasistencia, circunstancias que develan un actuar incurioso y negligente de su parte.
Aunado a lo anterior, se tiene que el promotor no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, de donde se evidencia un actuar incurioso de acuerdo al artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Advierte la Sala que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en le defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Así las cosas, vale la pena recordar que la acción de tutela no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento dispensa.
De manera que, ante la injustificada inasistencia por parte del peticionario a la audiencia donde debía sustentar el recurso, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma el padecimiento de un perjuicio irremediable, que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Lo que viene de mencionarse, da al traste con la presente acción, por cuanto se configura la situación descrita en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por otro lado y respecto a la solicitud del actor de ordenar al Colegiado enjuiciado que « acepte su excusa sumaria y se ordene aplicar el artículo 11CGP (sic) (…) y se oficie al comandante de policía como lo [pidió]», se tiene que no se puede acceder a ello, toda vez que tal requerimiento debió elevarlo al interior de la acción popular; sin embargo, se abstuvo de justificar su ausencia, de modo que no puede, por esta vía pretender que se adopte una decisión al respecto, cuando ello debió ventilarse en el proceso que se cuestiona.
Ello es así, en tanto no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural. En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2