CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73514 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1961-2024 Radicación n.° 73514 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR RINCÓN RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Julio Cesar Rincón Rodríguez promovió la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la protección del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Para sustentar su solicitud, manifestó que el 29 de abril de 2020 la empresa Club Campestre el Rancho, para la que trabajaba desde el 14 de junio de 1995, le comunicó la decisión de terminar su contrato de trabajo de manera unilateral, a partir del día siguiente, desconociendo el fuero sindical del que era beneficiario.
Afirmó que inició una demanda ordinaria laboral en contra de su ex empleador pretendiendo que se declarara la ilegalidad del despido y, por ende, se ordenara su reintegro y el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir. Informó que del proceso conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en audiencia celebrada el 26 de julio de 2023, profirió auto a través del cual declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la contraparte y, como consecuencia de ello, la terminación del proceso.
Indicó que contra la anterior decisión presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación; que el juez del conocimiento no varió su decisión, y que por auto de 4 de septiembre de 2023 el Tribunal convocado confirmó la decisión recurrida. Arguyó que el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto que derivó en un desconocimiento de disposiciones constitucionales, pues su decisión se basó en las normas que regulan el proceso ordinario, dejando de lado que, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, los derechos laborales son imprescriptibles.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se dejara sin efectos jurídicos el auto de 4 de septiembre de 2023, proferido por la autoridad judicial convocada: (ii) se declarara apelado el auto de 26 de julio de la misma anualidad, emanado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá; y (iii) se ordenara al juez del conocimiento continuar el trámite de la demanda por él interpuesta.
Por auto de 24 de enero de 2023, este despacho inadmitió la acción de tutela por encontrar que quien suscribió el escrito primigenio no tenía poder para representar al titular de los derechos que se reclaman, por lo que se le otorgó un término para subsanar. Teniendo en cuenta que, dentro del término dispuesto, la parte accionante subsanó la irregularidad puesta de manifiesto por esta Corporación, por providencia de 2 de febrero del año que avanza se admitió la acción de tutela; se vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al sindicato de trabajadores Sinthol y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.°11001310501120200017701; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la providencia objeto de censura no tiene defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;
(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia que resolvió el recurso de apelación en contra de aquella que declaró probada la excepción de prescripción, se profirió el 4 de septiembre de 2023, y la tutela fue promovida en enero del año que avanza, lo que significa que se cumple con el requisito de subsidiaridad.
(iv) no se discute propiamente un asunto procesal; (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».
Con el propósito de determinar si la providencia cuestionada incurrió en alguna de las causales mencionadas, se procederá a su análisis. Luego de relatar los antecedentes del caso, los argumentos de la autoridad judicial de primera instancia, y los expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal determinó que el problema jurídico consistía en « determinar si en el caso de autos procede declarar probada la excepción previa de prescripción ».
Afirmó que, con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, se introdujo la posibilidad de proponer como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción, y que, conforme lo establece el artículo 19 del mismo compendio normativo, para que la excepción de prescripción pueda proponerse como previa y, a su vez, decidirse como tal, no debe existir discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión, de la interrupción o de la suspensión del término prescriptivo, frente a lo cual, señaló: En tal sentido, pertinente resulta indicar que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de ilegalidad de la finalización del vínculo contractual y el consecuente reintegro con el pago de las sumas causadas y no pagadas mientras estuvo finalizado el vínculo contractual y hasta tanto se efectúe el reintegro.
Al contestar la demanda, la convocada a juicio aceptó la existencia de un contrato de trabajo y confirmó que dicho contrato terminó el 30 de abril de 2020, por lo que se entiende que lo que realmente se discute en este proceso es si el demandante a la fecha de finalización del contrato tenía la calidad de aforado y si hay lugar a ordenar el reintegro.
Dicho ello, se indica que la prescripción que corresponde ser estudiada en el presente asunto es la indicada en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que hace alusión a la prescripción de la acción sindical e indica ´Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.
Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario. De conformidad con dicha norma y teniendo en cuenta que no hay discusión que el contrato de trabajo terminó el 30 de abril de 2020, se entendería que en principio operó la prescripción de la acción pues el demandante radicó la demanda el 07 de julio de 2020 a pesar de que el término prescriptivo se cumplió el 30 de junio de 2020, no obstante, tal y como lo manifestó el apoderado de la pasiva mientras presentaba la sustentación de la excepción y que fue omitido por el juez de instancia en sus consideraciones al resolver la excepción, no se puede desconocer la suspensión de los términos judiciales por razón de la pandemia generada por el COVID 19 desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, lo que daría lugar a extender el término prescriptivo de dos meses, el cual únicamente podía empezar a contarse desde el 1 de julio de 2020 por lo que el demandante tenía hasta el 1 de septiembre de 2020 para radicar la demanda sin que se afectara la acción de fuero sindical y, en efecto la parte activa radicó el escrito demandatorio el 7 de julio de 2020.
Así las cosas, no operó el termino prescriptivo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, el demandante cumplió con el término consagrado en la ley para la presentación de la demanda dentro de los dos meses siguientes al despido. No obstante, el Tribunal continuó su análisis indagando sobre el cumplimiento del término de un año para notificar el auto admisorio de la demanda, establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión analógica al proceso laboral.
Sobre el particular el Tribunal señaló: el demandante pretendió interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda antes de los dos meses después del despido y una vez habilitados los términos judiciales, pero ello solo ocurre « siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante ».
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que tal presupuesto normativo no es de aplicación automática, tal como lo manifestó en sentencias 38010 del 2 de julio de 2014 y 56998 del 15 de marzo de 2017, ésta última en la que reitera la 10166 del 18 de febrero de 1998, al indicar: « La sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente, por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado » Y, posteriormente, analizó las pruebas obrantes en el plenario, respecto de lo cual, afirmó: En esos términos, al analizar la documental obrante en el expediente, concluye la Sala, al igual que el A-Quo, que no se logró acreditar la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda por cuanto si bien se radicó dentro de los dos meses después de superado el término de suspensión de términos por la pandemia del COVID, esta no se notificó a la pasiva dentro del plazo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso por cuanto el auto admisorio se profirió el 23 de marzo de 2022, se notificó en estado del 24 de marzo de aquel año (archivo 06), el 29 de marzo de 2023 el Juzgado profirió auto requiriendo al demandante para que surtiera la notificación, notificación que solo se acreditó dentro de este proceso mediante correo enviado el 17 de mayo de 2023, es decir, mucho después de cumplido el año desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
Si bien el apoderado de la parte activa en su recurso de apelación indicó que la demora se presentó porque inicialmente había surtido la notificación de conformidad con los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso y después se le informó en la baranda del Juzgado que la notificación debía surtirse por correo, lo cierto es que dentro del proceso únicamente hay prueba de que el auto admisorio es de fecha 23 de marzo de 2022, que la parte activa no desplegó ninguna actuación después de proferido el auto por lo que el Juzgado tuvo que requerirlo para que le diera impulso a su proceso y está probado que solo hasta el 17 de mayo de 2023 envió correo para surtir la notificación de la parte pasiva, sin que exista prueba alguna de lo expuesto por el apoderado de los demandantes en su recurso de apelación. Así, el Tribunal concluyó que, aunque se cumplió con los dos meses para presentar la demanda, no pasó lo mismo con el plazo establecido en la ley para notificar el auto admisorio al demandado, razón por la que el término de prescripción no quedó interrumpido.
Para esta Sala, la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que se soportó en las normas que regulan la materia, en la jurisprudencia emanada de esta Corporación y es producto de una interpretación jurídica razonable, sin que se haya detectado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Por las razones expuestas se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00