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STL19609-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 76605 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19609-2017 Radicación n.° 76605 Acta N° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) contra la providencia del 25 de julio de 2017, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ PÉREZ, ROSA ELENA CHINDOY JAMIOY y ELCY GUTIÉRREZ MONJE, en contra de la recurrente, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al que se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Alfredo Rodríguez Pérez, Rosa Elena Chindoy Jamioy y Elcy Gutiérrez Monje, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS).

Manifestaron los accionantes que son víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado, que les han causado daños irremediables a su grupo familiar. Que en esas condiciones elevaron varios derechos de petición ante las entidades accionadas con el ánimo de que les concedieran las garantías necesarias para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda, así: Frente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, para que les certifique su condición de víctimas de la violencia y para que en su calidad de coordinadora del SNRIV, « COORDINE con las diferentes entidades y se les garantice la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.

Lo anterior, con base en la Ley 1448 de 2011, art. 168 ». Al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), para que la entidad « potencialice y/o priorice sus hogares para el acceso al subsidio familiar de vivienda; esto de acuerdo con la sentencia T-167-2016 ». Y, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que este les informara « la fecha cierta, razonable y oportuna en la cual serán acreedores del subsidio familiar de vivienda (…), según la sentencia T-349 de 2013 ».

(fls. 2-4). Indicaron que a las accionadas « no les han garantizado una verdadera solución a su problemática, sino que cada una difiere de su competencia ocasionándole la incertidumbre total ». Por lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos, y que se ORDENE: « i) A la UARIV, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado, “coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, la garantía del SFV para su hogar; ii) Al DPS, que potencialice y/o priorice sus núcleos familiares para el SFV; y, iii) Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que les informe “FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que (les) garantice la postulación y acceso a una vivienda digna (…); y (…) en la que (les) garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para (sus) hogar(es) ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2017, el juez constitucional admitió la demanda, ordenó la acumulación de los expedientes 2017-00665 (Chindoy), 2017-00680 (Rodríguez) y 2017-685 (Gutiérrez); y vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 22-24).

Dentro del término de traslado las entidades convocadas a este trámite tutelar allegaron respuesta como se reseñó en el fallo de primera instancia[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 25-34, 36-46, 58-70. ] La UARIV, indicó que los derechos de petición fueron contestados oportunamente, de manera directa o a través de las personerías municipales, en lo que atañe a los temas de su conocimiento y a la inscripción en el registro único de víctimas, requisito indispensable para acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011.

(Fls. 25-34, 47-56). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó que su competencia se dirige a establecer las políticas en materia habitacional y no a resolver sobre el reconocimiento del subsidio familiar de vivienda, pues ésta labor está asignada al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda. Precisó sus atribuciones legales e informó que dio respuesta oportuna y de fondo a las tutelantes.

(Fls.58-70). El DPS, relacionó los oficios de respuesta enviados a los interesados a través del correo nacional, a quienes les informó en detalle las funciones de la entidad, e hizo referencia a que el DPS tan solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios; señaló además las condiciones de acceso al subsidio de familia para población desplazada, al beneficio en especie SFVE y al programa de 100 mil viviendas gratis; y los requisitos para postularse a los planes de vivienda.

(Fls. 36-46). Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento en primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, amparó el derecho de petición de los reclamantes Luis Alfredo Rodríguez Pérez, Rosa Elena Chindoy Jamioy y Elcy Gutiérrez Monje, al verificar que las accionadas no habían dado respuesta a sus peticiones; y en consecuencia, ordenó: « i) al Director General de la UARIV, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición formulada por la señora Elcy Gutiérrez Monje el 27 de abril de 2016. ii) al Director del DPS, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición formulada por la señora Rosa Elena Chindoy Jamioy el 17 de agosto de 2016. iii) a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones formuladas por Luis Alfredo Rodríguez y Elcy Gutiérrez monje, el 31 de octubre de 2016 y el 12 de junio de 2017, respectivamente, en la que resuelva tanto las solicitudes referentes al acceso al subsidio de vivienda en especie como en dinero ».

(Fl. 70-83). Fundamentó su decisión en los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional sobre la naturaleza y el núcleo esencial del derecho de petición, y en el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la impugnó, para lo cual reiteró que la entidad no ha vulnerado los derechos de los reclamantes, y que existe un hecho superado por cuanto adelantó las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal; además allegó documentales sobre las respuestas dadas a los interesados[footnoteRef:2].

(Fls.91-103). [2: Ver folios 25-34, 57-59, 64-66] CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese contexto, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En cuanto a su alcance, se tiene establecido que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar el requerimiento respetuoso, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad, a quien le ha sido formulado, una contestación de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con lo establecido por esta Sala (STL3965-2017), la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”.

En el presente caso, los accionantes aseguraron que ejercieron el derecho de petición ante las autoridades accionadas para buscar el reconocimiento del subsidio familiar de vivienda – SFV-, y que no obtuvieron respuesta, razón por la cual acudieron al juez de tutela con el fin de que se les ordene responder de fondo sus inquietudes, y que adelanten las gestiones que se les exigen.

Como quedó visto, pretenden los tutelantes que se les otorgue información sobre el beneficio del subsidio de vivienda familiar –SVF- que están reclamando de las entidades convocadas por esta vía excepcional, y que se les brinden garantías para acceder a una vivienda digna, a lo cual no consintió el juez constitucional negando la tutela por este concepto.

Sobre el particular, debe señalarse que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, no es posible acceder al amparo impetrado respecto al otorgamiento de los subsidios de vivienda familiar - SFV, sin que previamente se hubieren realizado todas las gestiones y exigencias legalmente dispuestas para tal fin; ya que de acceder a tales pretensiones sin antes haber cumplido con la totalidad de los requisitos estaría el juez de tutela menoscabando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de los otros miembros de la sociedad que también han sido víctimas de desplazamiento forzado, y que sí han hecho los trámites requeridos para hacerse beneficiarios de los programas de vivienda adelantados por el Gobierno Nacional; además que según la documental allegada al expediente, los peticionarios no tramitaron la postulación al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, presupuesto indispensable para ser catalogados como acreedores del mentado beneficio.

En cuanto al derecho de petición concedido por el fallo de primera instancia, la UARIV pidió que fuera revocada la decisión anterior, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues insiste en que dio respuesta oportuna y de fondo a las súplicas de los actores, a través de las personerías de Orito y Puerto Asís. Frente a la impugnación anterior de la UARIV, y verificada la documental allegada, se encuentra que no le ha dado respuesta a la solicitud que le radicó la señora Elcy Gutiérrez Monje el 27 de abril de 2016.

Respecto del Departamento de la Prosperidad Social DPS, se advierte igualmente que no le dio trámite al petitorio de Rosa Elena Chindoy Jamioy. Lo propio sucedió con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respecto de las peticiones formuladas por Luis Alfredo Rodríguez y Elcy Gutiérrez Monje. Por lo anterior, en el caso concreto, y en lo que a las accionadas se refiere, habrá de confirmarse el fallo de tutela criticado, pues las entidades no dieron respuestas a los ciudadanos ni las pusieron en su conocimiento, como lo ordenó el juez constitucional, desconociendo con su proceder la razón de ser de este mecanismo de resguardo excepcional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto amparó el derecho de petición invocado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Con ausencia justificada JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11