Radicación n.° 49098 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL19607-2017 Radicación n.° 49098 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a decidir en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MANUEL FRANCISCO BLANCO JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES MANUEL FRANCISCO BLANCO JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, PETICIÓN, VIDA y «PENSION (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales con una pérdida de la capacidad laboral del 66,17% con fecha de estructuración de 27 de septiembre de 2007 debido a su diagnóstico de insuficiencia renal crónica estado terminal, diabetes, hipertensión arterial estado micro y angiopatía diabética.
Afirma que el 23 de mayo de 2008 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; sin embargo, mediante Resolución n.° 023135 de 21 de noviembre de 2008, fue negada. Asegura que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a obtener la prestación reclamada, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en providencia de 14 de septiembre de 2009, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tras considerar que al actor le era aplicable el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, pues al contar con 656 semanas, era acreedor de la prestación pretendida.
Aduce el promotor que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que mediante sentencia de 17 de junio de 2010 revocó la de primer grado, para en su lugar, absolver a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda.
Agregó que la mencionada Magistratura fundamentó su decisión en que, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez del actor le era aplicable la Ley 860 de 2003, razón por la que al revisar las semanas cotizadas, evidenció que este no acreditó semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la acusación del derecho. Arguye que cotizó ininterrumpidamente desde el 8 de agosto de 1977 hasta el 10 de marzo de 1990 antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 049.
Asegura que en la actualidad le practican tres diálisis por semana y se encuentra desamparado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin valor y efecto la sentencia de 17 de junio de 2010, para que en su lugar, quede incólume la emitida por el juez de primera instancia. Mediante proveído de 7 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 08001-31-05-004-2009-00349-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó copia de las providencias emitidas dentro del trámite del proceso. Por su parte, Colpensiones indica que el promotor no demostró la existencia de una vía de hecho en las providencias que censura, razón por la que solicita sea declarado improcedente el amparo invocado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión proferida el 17 de junio de 2010 al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, pues, en su sentir, era acreedor de la pensión de invalidez. Previo a ahondar en el fondo del asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En cuanto al primer presupuesto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de la inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre el 17 de junio de 2010 fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 2 de noviembre de 2017, han transcurrido más de siete años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora, en relación con el principio de la subsidiaridad, se tiene que el actor contó con medios judiciales efectivos para controvertir la decisión que hoy ataca, puesto que contra el proveído de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación que, aunque interpuso el entonces demandante, fue declarado desierto por esta Sala de Casación el 25 de enero de 2011, porque el mismo fue sustentado de manera extemporánea.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor dejó fenecer el termino para sustentar el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en este momento, luego de desechar de su correcta utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquel no sustentó el recurso extraordinario a tiempo, lo que trajo como consecuencia que fuera declarado desierto, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1°. del artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que pudo controvertir la decisión que le fue perjudicial; sin embargo desechó el mecanismo de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma, máxime que la proponente no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Ante tal escenario, la presente acción no puede prosperar como quiera que la decisión emitida en el juicio en cuestión goza de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzó como consecuencia de la actitud descuidada que asumió el petente y que no puede tener auspicio en esta sede. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2