Radicación n.° 48886 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19601-2017 Radicación 48886 Acta Nº 40 Bogotá, D. C., uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- UAE DIAN- contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamentos fácticos del trámite tutelar expuso los siguientes: 1) Que los señores Jhan Eduardo Ávila Reyes y José Jairo Alvis Hernández actualmente se desempeñan como funcionarios públicos de la UAE-DIAN, en el empleo de Gestor I, Nivel 30, Grado 01 de la División de Gestión de Asistencia al cliente de la DFIAN-Montería y Ejecutor de cobro de la División de Gestión de Recaudo y Cobranza de la UAE-DIAN Montería, respectivamente. 2) Que dichos funcionarios fueron sancionados disciplinariamente dentro del proceso nº 1704-01-2015-223 adelantado por la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas, y Contribuciones Parafiscales “ITRC”, entidad diferente a la UAE-DIAN. 3) Que la “ITRC” emitió fallo de primera instancia contenida en la Resolución nº 17317 del 24 de junio de 2016, en el cual se declaró disciplinariamente responsables a los servidores públicos referidos y se impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos. 4) Que tal providencia fue notificada por funcionario comisionado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 734 de 2002, inicialmente en forma personal y luego por fijación en edito de fecha 28 de noviembre de 2016. 5) Que el Decreto 4173 del 3 de noviembre de 2011, a través del cual se creó la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas, y Contribuciones Parafiscales “ITRC”, le asignó competencias para adelantar investigaciones a los funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, por conductas relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 6) Que previa la ejecución de los fallos disciplinarios por parte del Directo de la UAE-DIAN- y, una vez comunicados los mismos al ejecutor, instauró el 3 de abril de 2017, demanda de levantamiento de fuero sindical de los directivos sindicales José Jairo Alvis Hernández y Jhan Eduardo Ávila, la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. 7) Que el 23 de agosto de 2017, se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical, decisión que fue recurrida, argumentándose que el “ITRC” quien adelantó el proceso disciplinario y la UEA DIAN empleador de los demandantes, son dos entidades diferentes; que la notificación de las providencias judiciales se realizaron a través de despacho comisorio remitido por la Agencia ITRC, y una vez se cumplió con la comisión se devolvió el mismo, razón por la que el término de prescripción de la acción de fuero sindical no podía contarse desde dicha notificación, sino desde el momento en que la Agencia ITRC solicitó a la DIAN la ejecución de las providencias disciplinarias. 8) Que el Tribunal accionado, desató el recurso de apelación en sentencia del 6 de septiembre de 2017, confirmatoria de la primera.
Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente: « (…) dejar sin efecto la decisión cuestionada por medio de la presente tutela, consistente en la sentencia de 6 de septiembre de 2017 (…) la cual fue notificada mediante fijación de Edicto fijado el 12 de septiembre de 2017. Que en consecuencia se ordene (…) que el Tribunal del Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, profiera sentencia en la cual revoque la providencia de primer grado proferido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería (…) y en su lugar declare no probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical (…)».
En auto del 20 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al extremo convocado y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de Fuero Sindical radicado n°. 23-001-31-05-002-2017-00114-01 adelantado por la aquí accionante contra José Jairo Alvis Hernández y Jhan Eduardo Ávila Reyes, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, para que se pronunciaran sobre la presente acción constitucional y ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de la referencia guardaron silencio respecto de la misma. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violadas, en forma evidente, garantías constitucionales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, estima el extremo accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia con la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro del proceso especial de levantamiento de Fuero Sindical que promovió contra los señores Jhan Eduardo Ávila Reyes y José Jairo Alvis Hernández, determinación que consistió en confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al declarar probada la excepción de prescripción invocada por el extremo convocado.
Compete, entonces, a la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se ha hecho cita, violó los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las determinaciones que correspondan. En efecto, el Juez colegiado accionado, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen al proceso especial de fuero sindical, definió que el problema jurídico a resolver correspondía a « i) si la acción de levantamiento de fuero sindical se encuentra prescrita, y para tal efecto establecer; ii) si la acción de levantamiento de fuero sindical prescribe cuando la causal invocada para ello sean sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad impuestas a un servidor público mediante acto administrativo; de ser así, iii) cuál es el término de prescripción y desde cuando empieza el mismo sí las sanciones aludidas fueron impuestas por una entidad distinta a la nominadora o empleadora».
En ese sentido, señaló que aun cuando la destitución e inhabilidad eran causales de retiro de los servidores públicos, si éstos gozaban de la garantía foral, a la entidad nominadora le incumbía obtener el levantamiento del fuero a través del juez laboral, puesto que, tales sanciones, así se hubiese impuesto por un ente diferente al empleador, no estaban previstas en la Constitución o la ley como excepción a la garantía constitucional del fuero sindical; que en relación al reparo de que, en estos casos de sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad « no quedan sujetos al término de prescripción previsto en el artículo 118-A del CPTSSS para la acción de levantamiento de fuero sindical, con el argumento de que tales sanciones permanecen en el tiempo, ello no es de recibo, porque sí fuese ello así tales sanciones tampoco serían prescriptibles, y sí lo son, pues los artículos 32 de la Ley 734 de 2002 y 52 in fine del CPACA no excluyen a ninguna clase de sanción de la figura de la prescripción ».
Aseveró que en el caso particular, el término para promover la referida acción por parte del empleador es el previsto en el artículo 118-A del CPTSS, que es de dos (2) meses contados, desde cuando el proceso disciplinario que se adelantó contra los demandados se agotó, hecho que aconteció cuando la decisión que lo decidió quedó en firme, razón por la cual «no es admisible que la DIAN aduzca la falta de conocimiento de la firmeza de las sanciones disciplinarias, cuando a ella misma se le encargó la notificación de la decisión de segunda instancia con la cual se impuso las mismas a los demandados, y en efecto fue la misma DIAN la que hizo la notificación por edicto a éstos ».
Finalmente estableció que, tomando la fecha de la desfijación de los edictos de notificación, respecto de Jhan Eduardo Ávila Reyes, el 1 de diciembre de 2016, y para José Jairo Álvis Hernández, el 12 del mismo mes y año, en tales datas se entendían surtidas las notificaciones, por ende, desde esa misma oportunidad las sanciones, que «están en firme desde la suscripción de la decisión que las impuso, surten efectos, de lo cual, se repite, tenía conocimiento la DIAN», por manera que a partir de esas datas empezó el término de prescripción, los cuales vencieron para el primero, el 12 de febrero de 2017 y para el segundo el 3 de abril de la misma anualidad.
Pues bien, examinadas las providencias acusadas, la Sala estima que, en efecto la protección constitucional reclamada debe concederse, en la medida en que tanto el Juez ordinario Laboral como su superior no analizaron como correspondía el problema suscitado y si bien, para resolver el asunto sometido a su conocimiento acudieron a la disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el levantamiento del fuero sindical, contenidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no tuvieron en cuenta también, el hecho de que, en relación de las personas respecto de las cuales se solicitaba el levantamiento de la garantía foral, aquellos se desempeñaban como funcionarios públicos, a quienes les era aplicable igualmente el contenido de la Ley 734 de 2002.
Sobre el particular, advierte la Sala que, ciertamente el proceso disciplinario adelantado contra los señores Jhan Eduardo Ávila Reyes y José Jairo Alvis Hernández, funcionarios de la UAE-DIAN, lo gestionó la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales «ITRC», entidad que, acorde con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 734 de 2002, comisionó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, para la notificación a los demandados de las decisiones a través de las cuales se impusieron dichas sanciones disciplinarias.
Sin embargo, en el caso particular a efectos de dar aplicación a lo reglado en el artículo 118-A del CPT y de la SS, tenía que verificarse dicha norma en armonía, con lo estipulado en el parágrafo del artículo 172 del referido Código Único Disciplinario, que establece la competencia de unos funcionarios para adelantar el trámite disciplinario e imponer las sanciones y otros que deben ejecutarlas.
Dicha normativa consagra: Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. (subrayado fuera de texto) De la norma en cita es claro que, correspondía a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales «ITRC», como encargada de adelantar el proceso disciplinario, comunicar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN, el momento en el cual quedó ejecutoriado el fallo sancionatorio, para que esta a su vez pudiese ejecutarlo, y sería entonces, a partir de ese momento, como lo alega la accionante, cuando se tendría que verificar la operancia del término prescriptivo alegado por los servidores públicos, pues estaba en cabeza de aquel acreditar la excepción formulada, situación que, en los proveídos objeto de censura, no se avizora hubiese sido considerado por los operadores judiciales.
Así las cosas, una vez analizadas las motivaciones de la sentencias del juez de primera instancia y el plural, fluye que aquellos no se ocuparon de estudiar la norma procesal laboral de manera armónica con la Ley 734 de 2002 para establecer si prosperaba o no la excepción de prescripción alegada dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
Corolario de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, tras dejar sin valor y efecto las sentencias del 23 de agosto de 2017 y 6 de septiembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Montería, dentro del proceso especial - Levantamiento de Fuero Sindical, impetrado por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- UAE DIAN, contra Jhan Eduardo Ávila Reyes y José Jairo Alvis Hernández, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, y se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de la accionante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- UAE DIAN.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las sentencias del 23 de agosto de 2017 y 6 de septiembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Montería, dentro del proceso especial - Levantamiento de Fuero Sindical, impetrado por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- UAE DIAN, contra Jhan Eduardo Ávila Reyes y José Jairo Alvis Hernández, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: en caso de no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13