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STL1960-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1960-2016 Radicación No. 64225 Acta No. 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 24 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JOHN CARLOS NINCO BONILLA promovió contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y otros.

ANTECEDENTES El señor John Carlos Ninco Bonilla instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, ARL POSTIVA DE SEGUROS, ARL AXA COLPATRIA y PETROWORKS S.A.S., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, igualdad, trabajo, salud, seguridad social, familia, mínimo vital y debido proceso.

Del muy extenso y poco claro escrito de tutela presentado por el accionante, se destaca lo siguiente: que en virtud de contrato de trabajo suscrito el 21 de septiembre de 2008, trabaja al servicio de PETROWORKS S.A.S.; que inicialmente fue contratado para desempeñar labores de perforación en Puerto Gaitán - Meta; que estando en pleno desempeño de sus funciones, fue adicionalmente encargado de las labores de cuñero; que el 25 de diciembre de 2008 sufrió un trágico accidente en razón del cual perdió su miembro inferior izquierdo y asimismo, su capacidad laboral; que los aportes al Sistema de Seguridad Social fueron efectuados sobre el salario pactado, esto es, la suma de $1’750.000 y no sobre lo realmente devengado, $2’800.000; que luego de lo ocurrido, fue citado en las oficinas de la empresa en donde se le hizo entrega de “un acuerdo sobre reconocimiento de beneficios otorgados ” a su favor, documento que no firmó, ocasionando disgusto y discordia con su empleador; que a raíz de ello se inició en su contra un irregular proceso de reubicación con el ánimo de terminar su relación laboral; que el 13 de octubre de 2009 recibió comunicado de la empresa, en el cual se le informaba que el cago asignado no requería de esfuerzo físico, razón por la cual el desempeño del mismo no ponía en riesgo su salud; que estando presente en una reunión, se le ordenó de manera discriminatoria, que se retirara; que el 15 de septiembre de 2009 se realizó un estudio ergonómico de su puesto de trabajo; que el 6 de octubre de 2009, se llevó a cabo la junta de decisiones de medicina laboral de la ARP COLPATRIA, a la que informó la empresa que se habían designado tareas con flexibilidad de horario y que se ofrecerían estudios superiores, si estaba aquel dispuesto a “superarse”; que la empresa ha manifestado en respuestas a los derechos de petición que en ningún momento se ha desconocido la salud del accionante y que se le han asignado tareas de índole administrativo; que ante la situación de discriminación en la que se encontraba, decidió acudir a la Dirección Territorial del Huila del Ministerio de Trabajo, y denunciar el acoso y la persecución laboral del que estaba siendo víctima; que sin haber hecho averiguación alguna, la autoridad administrativa archivó las diligencias; que se le ha endilgado falta de ánimo de superación, por el solo hecho de no usar una prótesis; que el 19 de mayo de 2011 sufrió otro accidente de trabajo, dentro de la oficina en que se encontraba, pues se le partió la silla ergonómica que utilizaba, la cual, conforme a lo narrado en un derecho de petición, no se encontraba en uenas condiciones; que la empresa inmediatamente envió una silla con la descripción que había dado de su puesto de trabajo; que el 8 de agosto fue enviado por su empleador a la práctica de un examen médico; que el 22 de ese mismo mes y año lo llamaron a descargos con el fin de que justificara la inasistencia a su puesto de trabajo, “desde el 18 de agosto de 2011”; que el 15 de septiembre de 2011,la empresa le dirigió un memorando, supuestamente, por haber firmado documentos, sin estar autorizado para ello; que el 26 de septiembre de 2011 se suscribió acta de no conciliación, en esa ocasión manifestó la empresa que debía aquel cumplir con el manual de funciones y reglamentos de trabajo y en ese sentido, justificar la inasistencia; que el 27 de febrero de 2012 se le envió formulario a efectos de calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez; que presentó contra el dictamen, recurso de reposición y en subsidio apelación; que la empresa solicitó autorización al Ministerio para despedirlo, aduciendo en los hechos narrados para ello, que era inepto para desarrollar cualquier función; que nunca se hizo seguimiento a los procesos de reubicación laboral; que recurrió la “solicitud de autorización de terminación de contrato”; que en la declaración realizada el 10 y el 19 de octubre de 2012, la empresa adujo que aquel exigía formación profesional, cuando lo cierto es que siempre reiteró sus condiciones físicas no eran compatibles con sus conocimientos y que por ello era importante su capacitación; que mediante Resolución No. 240 del 20 de noviembre de 2012, autorizó el despido del trabajador, sin consideración alguna a su estado de incapacidad; que de ahí en adelante asistió a consultas médicas, se le llamo a descargos y se presentó a la empresa para pedir que no le terminaran su contrato de trabajo; que el 14 de febrero de 2013 la empresa envío comunicado de reincorporación laboral, para lo cual debía acudir a capacitaciones, a las que no pudo asistir cumplidamente en razón las incapacidades que le daban; que “el día 2 de abril de 2013 envió una solicitud a SACS CONSULTORES solicitando la historia clínica y claridad en la prórroga de incapacidad, bajo que conceptos e historia clínica se recomendaba prorrogar el periodo de incapacidad si las ARL POSITIVA Y ARL COLPATRIA no estaban realizando el proceso de rehabilitación”; que a la fecha, desconoce con base en qué historia clínica, el médico ocupacional de SACS CONSULTORES consideró el darle incapacidad, cuando la EPS SALUDCOOP había decido no prolongarle más la incapacidad; que el 25 de abril de 2013 la empresa le notificó acerca de la suspensión de actividades; que mediante Resolución No. 0398 de 2013, se revocó la No. 0240 del 20 de noviembre de 2012 por medio de la cual se había autorizado su despido, con el argumento de que no estaba demostrado que el trabajador hubiese recibido capacitación adecuada; que dicha Resolución fue confirmada por la Dirección Territorial del Huila, mediante Resolución No. 0618 de 2013; que pese a ello, dicha autoridad administrativa no ha verificado sus condiciones de trabajo; que el 28 de enero de 2014, lo reubicaron en Gachancipá, a lo que accedió para no quedarse sin trabajo, indispensable para conservar la seguridad social y garantizar su rehabilitación; que el traslado a Bogotá a fin de que le fueran practicados médicos, estuvo lleno de complicaciones que quedaron registradas en el libro del Comando de la Policía de Gachancipá; que el 10 de febrero de 2014 la empresa le solicitó firmar un otrosí al contrato de trabajo; que el “cumulo de irregularidades del que están plegados los procedimientos previos a la autorización de contrato” (descargos, llamados de atención, memorandos, trato inhumano) y el hecho de que se le haya reubicado sin condiciones ni garantías, aunado al hecho de que no se le ha brindado un seguimiento por parte de la ARL, ni tampoco una adecuada rehabilitación, lo obligan a acudir al juez de tutela; que el 2 de abril de 2014 buscó asistencia médica en Gachancipá y, sin recursos económicos, logró trasladarse a Sopó, en donde le dieron manejo; que el 26 de abril de 2014 el Departamento de Medicina Laboral de la ARL COLPATRIA conceptuó que el proceso de protetización estaba completo, lo que en realidad no está de acuerdo con sus condiciones de salud; que durante el año 2014 presentó varios episodios clínicos, y se sometió a cirugía; que siguió recibiendo memorandos y llamados de atención; que el 31 de octubre de 2014 se le llamó a descargos y pese a su estado de salud, le fue enviado un llamado al cumplimiento de las funciones asignadas; que en el año 2015 también le fueron realizados varios exámenes médicos; que el 3 de febrero de 2015 recibió información acerca de las razones para postergar su incapacidad, respuesta en la que se observa cómo juegan con los derechos del trabajador; que luego de estar incapacitado por un problema de brazo, fue llamado -una vez- más a descargos, por no haber asistido a laborar el 20 de febrero, dejando la prestación del servicio y el 13 de marzo de ese mismo año, otro igualmente por ausencia a su sitio de trabajo; que el 17 de ese mismo mes y año, le enviaron memorando por inasistencia al trabajo; que el 10 de abril de 2015 fue valorado por AXA COLPATRIA y le fue asignada incapacidad por veinte (20) días; que el 13 de mayo solicitó a AXA COLPATRIA, la asignación de una silla de ruedas; que la empresa envió nuevamente memorando por ausencia injustificada; que el 15 de mayo de 2015 elevó derecho de petición al Ministerio de Trabajo, pidiendo intervención; que recibió respuestas de la empresa, en la que señala que es la ARL la responsable de su rehabilitación; que esta última no le garantiza la continuación de la rehabilitación; que el 30 de junio de 2015, luego de varias consultas e incapacidades, se recomendó valoración por medicina laboral; que aunque siempre ha estado presto a trabajar en los lugares que le sean asignados, en el municipio en donde habita, no se le facilita su proceso de rehabilitación; que no tiene la pierna izquierda y ahora presenta graves quebrantos con su brazo derecho que le impiden movilizarse fácilmente.

Con fundamento en los hechos que, entre otros muchos, quedaron expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder, como mecanismo transitorio y mientras inicia las acciones legales que correspondan, el amparo de sus derechos. Pretende específicamente que se defina en esta desde, “a quien le corresponde asumir las incapacidades, los gastos y controles realizadas para la rehabilitación de mi brazo”.

Además de ello, plantea 57 pretensiones (folios 54 a 62), todas ellas encaminadas, básicamente, a que se requiera a ARL AXA COLPATRIA, al MINISTERIO DE TRABAJO y a la ARL POSITIVA manifestar con base en qué informes se revisó su estado de salud; se ordene a la ARL POSITIVA, cancelar las cuentas de cobro y los gastos asumidos para la rehabilitación de su brazo; se ordene a PETROWORKS S.A.S. garantizar la continuidad de su contrato de trabajo, la nivelación salarial y la jornada de trabajo así como brindar toda la información pertinente en relación con el proceso de reubicación; se ordene a SACS CONSULTORES y MEDIEMPRESARIAL LTDA. informar bajo que conceptos médicos le asignaron las incapacidades; se ordene al Ministerio del Trabajo suministrar los soportes y diagnósticos médicos con base en los cuales se fundamentó la solicitud de terminación del contrato de trabajo y a este último y a la ARL POSITIVA proceder con el análisis y la descripción de su puesto de trabajo; ordenar a la ARL AXA COLPATRIA, proceder con la asignación de una silla de ruedas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: 1. PETROWORKS S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que tiene frente al trabajador aquí accionante.

En su defensa adujo que, el traslado del petente se dio con base en razones objetivas; que se han analizado y estudiado todos los puestos de trabajo llegando en la actualidad a la conclusión de que no hay uno distinto al de Gachancipá que pueda aquél desempeñar; que pese a solicitó el permiso para despedirlo, el Ministerio no lo otorgó; que se le han realizado descargos, por incumplimiento de deberes; que ha remitido derechos de petición que han sido resueltos; que la EPS del actor, esto es, SALUDCOOP tiene sedes en todas las ciudades del país, por lo que en Gachancipá tiene acceso a las prestaciones asistenciales que requiera; que el pago del salario es íntegro y oportuno.

2. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS adujo que el pago de las incapacidades correspondía a la EPS, ya que la ARL solo tenía reconocido el accidente del brazo izquierdo, esto es, el ocurrido con ocasión de la caída de la silla ergonómica, que no tenía secuelas. Y que en relación con la amputación del miembro inferior, solo se tenía lo relacionado con la fecha del evento (25 de diciembre de 2008); que no hay incapacidades radicadas con pago pendiente.

3. AXA COLPATRIA informó que “ha pagado 322 días de subsidio por incapacidad temporal y ha autorizado las prestaciones económicas y asistenciales que han sido solicitadas”; que “pagó una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $74’682.379 por el 42.75% de pérdida de capacidad laboral que calificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez” y “que recientemente hizo una calificación integral, incluyendo otras enfermedades de origen común que padece el accionante, determinándose una pérdida de capacidad laboral de 76.31 de origen común, con lo cual la pensión de invalidez debe ser reconocida por el Fondo de Pensiones”. 4.

El Centro de Especialidades Quirúrgicas CEMEQ informó que la historia clínica fue entregada al usuario, con el fin de que le diera el trámite correspondiente y que las incapacidades médicas obedecen a las condiciones médicas del paciente, al momento de su cita. 5. El Ministerio de Trabajo adujo haber tramitado querella presentada por el petente, quedando agotada la vía gubernativa en el año 2012, en torno a la decisión de archivo de las diligencias; que el permiso para despedir solicitado por PETROWORKS S.A.S. se tramitó sin éxito para el solicitante; que son los jueces de la republica los llamados a pronunciarse sobre las quejas del actor, en especial, sobre la inconformidad con el salario devengado y la reubicación laboral dispuesta por la empresa.

Mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, denegó la protección invocada por el señor Ninco Bonilla, tras advertir, entre otras cosas, que no era este el medio adecuado para reclamar las acreencias de tipo laboral y las propias de la seguridad social que aquel reclamaba.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Examinada, en conjunto, la prueba documental que obra al interior del expediente contentivo de la acción de tutela, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no se advierte una acción u omisión en cabeza de la parte accionada, que sea del caso entrar a conjurar en aras de proteger los derechos fundamentales del petente.

Las inconformidades que aquel plantea en esta sede, no pueden recibir solución del juez constitucional, sino que deben ser puestas en conocimiento de las autoridades tanto administrativas como judiciales pertinentes, para que sean aquellas, en el escenario natural para ello, las que definan si tiene o no razón en sus pedimentos. Todos los inconvenientes que el actor pueda tener en relación con el pago de incapacidades, el reconocimiento de prestaciones económicas, la definición del origen de su pérdida de capacidad laboral, los descuentos o deducciones efectuados a sus salarios, la inconveniencia de la reubicación laboral, los maltratos que dice padecer por discriminación de su empleador y su relación con la terminación del contrato que pretende aquél configurar con los constantes llamados de atención que le hace de manera injustificada, etc., son asuntos que deben ventilarse a través de las acciones que el legislador diseñó como los idóneas para tal fin y, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se torna improcedente la acción de tutela.

Lo mismo sucede, con relación a las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo que, en caso de no satisfacerle su contenido, puede atacarlas ante la jurisdicción competente para ello, en la cual pueda obtener, tras los ritos de un proceso, un pronunciamiento en torno a su legalidad y acierto. Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.

Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 15