Radicación n.° 48940 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL19599-2017 Radicación n.° 48940 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a decidir en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DORANCE MOSQUERA TABORDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados el MUNICIPIO DE LA VIRGINIA - RISARALDA, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES DORANCE MOSQUERA TABORDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA y «PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata que nació el 16 de julio de 1935, que durante su vida laboral cotizó un total de 828 semanas de la siguiente manera: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL.
Empleador Desde Hasta Total Semanas Municipio la Virginia 18/09/1972 02/04/1992 792,00 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES. Empleador Desde Hasta Total Semanas Dorance Mosquera Taborda 17/08/1994 31/05/1995 27,71 Cuerpo de Bomberos 01/12/1999 31/01/2000 8,57 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 828 Afirma que el 15 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución n.° 143986 de 22 de junio de 2013 denegó su prestación. Asegura que promovió proceso ordinario laboral contra dicha administradora, con miras a obtener la pensión reclamada, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que en providencia de 9 de abril de 2015, negó las pretensiones invocadas, tras considerar que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que no cumple con las semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues en toda su vida laboral, cuenta con un total de 36.29 semanas cotizadas al ISS; que según la postura mayoritaria de esta Sala de la Corte, «no es dable la sumatoria de los tiempos trabajados en el sector público no cotizados al ISS a fin de completar el número de semanas exigidas como requisito para acceder a la pensión de vejez», y que tampoco cumplía con la exigencia de la Ley 71 de 1993, toda vez que contaba con un total de 910 semanas.
Aduce el promotor que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que mediante sentencia de 23 de mayo de 2017 confirmó la de primer grado, bajo los mismos argumentos. Cuestiona que las autoridades endilgadas desconocieron la posibilidad de acumular tiempos prestados en el sector público y privado, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Arguye que es una persona de avanzada edad, pues tiene 82 años de edad y que no presentó recurso extraordinario de casación porque «no posee los recursos económicos para pagar un abogado para presentar la demanda de casación». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin valor y efecto las sentencias de 22 de junio de 2016 y 23 de mayo de 2017 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en consecuencia, se «fije fecha para proferir sentencia, con el fin que se le garanticen los derechos».
Mediante proveído de 1.° de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Municipio de la Virginia - Risaralda, la Caja de Previsión Social del mismo ente territorial y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 66001-31-05-001-2015-00157-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el promotor allega CD contentivo de las sentencias censuradas. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira realiza un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso, indica que se surtieron todas las etapas procesales sin vulnerar los derechos fundamentales del actor y la decisión proferida fue acorde a derecho.
Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira afirma que en el accionamiento no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se advierte que el convocante censura las decisiones adoptadas el 22 de junio de 2016 y 23 de mayo de 2017 emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez, pues en sentir del promotor, se podían acumular los tiempos laborados en entidades públicas junto con los cotizados a Colpensiones, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990.
Pues bien, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto los fallos dictados por las autoridades convocadas dentro del proceso primigenio, toda vez que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la providencia del ad quem que ahora se controvierte, se abstuvo de proponerlo.
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, primero porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para beneficiarse del amparo de pobreza y acceder a la administración de justicia y, segundo, porque no puede excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere, así las cosas, no es válida la excusa en la que el promotor expone que no cuenta con dineros para el pago de honorario de un abogado casacionista.
De modo que, el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2