Radicación n.° 76555 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19594-2017 Radicación n. 76555 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S., contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
I.
ANTECEDENTES La empresa TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y DEFENSA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que el 21 de abril de 2017 solicitó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte la revocatoria directa de la resolución n° 67599 de 1.° de diciembre de 2016, a través de la cual inició una investigación administrativa en su contra, en razón a un comparendo impuesto el 16 de abril de 2014, porque « no portaba póliza de seguros contractual y extracontractual vigente ».
Agregó la tutelante que sustentó su petición conforme las Resoluciones n.° 9205 y 73504 de 23 de marzo y 15 de diciembre de 2016, así como los n.°12346, 17964 y 24858 de 10 de abril, 11 de mayo y 12 de junio de 2017, mediante las cuales se había exonerado de una sanción impuesta en asuntos similares. Con base en los hechos narrados, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte resolver de fondo la revocatoria directa, con base en los criterios plasmados en las resoluciones referenciadas y, en consecuencia, se le exonere de toda responsabilidad y se archive definitivamente el expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y notificó a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Superintendencia de Puertos y Transporte manifestó que se configuró un hecho superado, toda vez que mediante oficio n.° 20178101047411 de 14 de septiembre del año en curso, contestó la solicitud impetrada por el hoy accionante, el cual remitió a la dirección de correo electrónico señalada para tal efecto, esto es, gerencia@transportesesjr.com.co.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, resolvió negar el derecho fundamental de petición del accionante, al advertir que la accionada en el curso del presente trámite constitucional procedió a dar respuesta a lo solicitado, razón por la cual se configuró un hecho superado.
No obstante lo anterior, precisó que como quiera que no obra prueba alguna que evidencie que la respuesta hubiese sido remitida a la accionante, ordenó que por Secretaría se pusiera en conocimiento la misma. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Transportes Especializados Jr S.A.S., la impugna, para lo cual asevera que el a quo no analizó correctamente la respuesta otorgada por la entidad convocada, como quiera que desde el 14 de abril de 2014 hasta el 14 de abril de 2015 las pólizas de responsabilidad civil contractual, esto es, estaban vigentes « dos días antes de la infracción», esto es, el 16 de abril de ese calendado Por lo anterior, pide se deje sin efecto el acto administrativo en comento, y, en su lugar, se ordene a la accionada emitir una respuesta ajustada a la realidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el asunto examinado, se tiene que la impugnante censura el acto administrativo de 14 de septiembre de 2017, a través del cual la Superintendencia de Industria y Transporte resolvió la solicitud de revocatoria directa formulada contra la resolución n° 67599 de 1.° de diciembre de 2016, por cuanto, aduce, que la convocada realizó una indebida valoración de la documental suministrada, como quiera que las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual estaban vigentes desde el 14 de abril de 2014 hasta el 14 de abril de 2015,esto es, « dos días antes de la infracción».
Pues bien, para resolver esta problemática, no puede perderse de vista que la promotora acepta que se emitió repuesta a la revocatoria directa formulada. Sin embargo, la inconformidad del recurrente radica en su decisión de fondo. Al respecto, advierte la sala que la accionante busca en realidad revocar la resolución n° 67599 de 1 de diciembre de 2016, no obstante, omitió agotar la vía gubernativa para acudir al aparato judicial y debatir el acto administrativo que le impuso la sanción pecuniaria, ante tal circunstancia, pretendió reactivar la actuación a través de la revocatoria directa y ahora revivir la instancia por la acción de tutela, razón por la cual, se tiene que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, puesto que la acción de tutela solo procede cuando los mecanismos ordinarios de defensa han sido previamente agotados, ello con el fin de evitar que se emplee como una instancia adicional a las previstas legalmente.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.
Lo anterior, por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así las cosas, no se advierten conculcados los derechos invocados por el recurrente con ocasión de las actuaciones censuradas a la autoridad accionada toda vez que éstas encuentran respaldo en la normativa que regula la materia.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2