Radicación n.° 76421 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19592-2017 Radicación n. 76421 Acta no. 42 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOHEMÍ SABALZA LÓPEZ contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la IGLESIA CRISTIANA CUADRANGULAR, así como las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio no. 2015-00454.
I.
ANTECEDENTES NOHEMÍ SABALZA LÓPEZ, en calidad de representante legal de la Fundación Las Américas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « LIBERTAD », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la promotora que la Iglesia Cristiana Cuadrangular inició un proceso reivindicatorio en su contra con el propósito de obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 040-245025, ubicado en la calle 38 no.° 22-39 de la ciudad de Barranquilla.
Expuso que la entonces demandante, sostuvo en la demanda que en el año 1979 a través de un contrato de comodato, le cedió a la aquí accionante la tenencia del predio hasta enero de 2009, sin renunciar al derecho de propiedad con el compromiso de que el mismo fuese destinado a actividades educativas en beneficio de la comunidad. Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 2 de noviembre de 2016, declaró que el inmueble objeto de litigio «pertenece a la Iglesia Cristiana Cuadrangular» y, en consecuencia, ordenó la restitución del mismo dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de aquella providencia. Relató que la parte vencida en juicio, apeló dicha decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiado que en proveído de 14 de junio de 2017 modificó el fallo recurrido, en el sentido de ordenar la restitución del inmueble a más tardar el 1.° de diciembre de 2017.
Agregó la hoy accionante que interpuso recurso de casación; empero, en auto de 7 de julio de 2017 fue negada su concesión. Cuestionó la promotora que las determinaciones de las autoridades judiciales constituyen vía de hecho, por cuanto desconocen el principio de «cosa juzgada», toda vez que el 11 de febrero de 2011 la Iglesia Cristiana Cuadrangular había presentado demanda en su contra, con miras a que se declarara la terminación del comodato entre las partes, pretensión cuyo fracaso se materializó en sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que resolvió no declarar la terminación del contrato porque el mismo nunca existió. Arguyó que los jueces ordinarios censurados, no tuvieron en cuenta que la Iglesia Cristiana Cuadrangular debatió nuevamente un asunto zanjado en pretérita oportunidad por otra autoridad judicial.
Enunció que solicitó al Tribunal Superior de Barranquilla, durante el trámite de la apelación, que oficiara al Juzgado Sexto Civil Municipal de aquella ciudad, para que la actuación allí surtida sirviera como prueba de sus excepciones; sin embargo, su solicitud fue denegada, pese a ser procedente. Con base en los hechos narrados, y del escrito de demanda de tutela, se infiere que pretendió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó dejar sin valor y efecto los proveídos dictados los días 20 de enero y 14 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a todas las partes con interés en las resultas de este trámite constitucional. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, informó que las decisiones de fondo proferidas al interior del proceso corresponden al acontecer fáctico y a los elementos probatorios allegados, por lo que están lejos de constituir vía de hecho.
A su turno, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que lo que pretende la accionante es utilizar este mecanismo constitucional para reabrir un debate legal, procesalmente concluido, a fin de someter el asunto a un nuevo estudio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este trámite en primer grado mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017 negó las pretensiones de la accionante, para lo cual sostuvo que frente al argumento consistente en que el Tribunal de Barranquilla no ofició al Juzgado Sexto Civil Municipal de aquella capital, se inobservó el requisito de la inmediatez, pues dicha solicitud fue denegada mediante auto de 20 de enero de 2017; no obstante, el amparo fue radicado tardíamente el 14 de septiembre pasado, esto es, trascurridos más de 7 meses, término que supera el estimado como razonable para acudir a la tutela.
En lo concerniente a la vulneración del principio de « cosa juzgada », el a quo consideró que no es posible acudir a esta vía «cuando se han derrochado las herramientas ordinarias y extraordinarias de salvaguarda establecidas en el ordenamiento procesal civil, por cuanto la tutela no puede utilizarse en forma alternativa de esos medios». III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugna, para lo cual afirma que al interior del proceso ordinario se agotaron todos los recursos procedentes. De otra parte, iteró que el Tribunal Superior de Barranquilla, al no oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, desconoció el principio de «cosa juzgada», pues esa prueba trasladada era suficiente para acreditar que la parte demandante en el proceso civil pretendía debatir nuevamente un asunto ya fenecido.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero precisar frente el ataque que por esta vía formula el accionante contra el auto de 20 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió no oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad para que remitiera las piezas procesales requeridas por la demandante, no se observó el requisito de la inmediatez, pues la solicitud de amparo se radicó en el mes de septiembre del año que avanza; luego se superó el lapso de 6 meses que esta Corporación ha considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela.
Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues en sentir del convocante, se reabrió un debate que había sido decidido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad y, que por tanto, había hecho tránsito a cosa juzgada.
Al respecto, advierte la Sala que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, la excepción de cosa juzgada, para debatir las pretensiones de la demanda, omitió su uso sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que tenía conocimiento de que el asunto había sido dirimido por la autoridad correspondiente.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10