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STL1959-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020240003200 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1959-2024 Radicación n.° 11001023000020240003200 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por PATRICIA BRITO CALDERA, actuando en nombre propio y como agente oficio de su hijo menor de edad, contra la COMISIÓN NACIONAL DE DICIPLINA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Patricia Brito Cabrera promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, así como los de su hijo menor, de tener acceso real y efectivo a la administración de justicia; al debido proceso, a la « defensa técnica » y « al juez imparcial ». Para sustentar su solicitud, informó que el parto de su hijo menor fue atendido de acuerdo a un contrato de medicina prepagada que suscribió con Colsanitas; que en la clínica en la que fue atendida se realizaron procedimientos indebidos que le produjeron a ella y a su hijo recién nacido, secuelas en su estado de salud y en su apariencia física.

Indicó que presentó: (i) en el año 2006, un proceso penal (110016000023200603692), en el que se solicitó concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre su historia clínica, pero el instituto no pudo emitirlo, dado que la historia clínica fue entregada de manera incompleta; y la juez que llevaba el caso, lo archivó; que logró reabrir la noticia criminal en el año 2013 con base en el dictamen de Medicina Legal, pero no dio frutos, por irregularidades cometidas por los fiscales e investigadores encargados del caso (ii) en el año 2013, proceso civil de responsabilidad contractual (11001310301520110005200), para que se declarara civil y patrimonialmente responsable a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y a la Clínica Colsanitas S.A., de los hechos ocurridos durante la existencia y vigencia del contrato colectivo de servicios de medicina prepagada – plan integral n.º 10-10-258193, suscrito entre Datcom Systems S.A. y Colsanitas Medicina Prepagada, del cual eran usuarios ella y su hijo, proceso en el que los dos fueron valorados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - regional Bogotá, autoridad que concluyó, por un lado, que « Existe una relación de causalidad directa entre la atención prestada y la producción del daño en el recién nacido, daño que se asocia al parto instrumentado y/o a la maniobra de Kristeller » y, por otro, frente a su propio estado de salud que « en la institución tratante inicial no practicaron ningún examen paraclínico para investigar tromboembolismo pulmonar a sabiendas de que tenía signos clínicos compatibles con esta enfermedad y a sabiendas de que la mujer embarazada, puérpera y además obesa, tiene mayor riesgo de desarrollar esta patología. Por lo tanto, el tratamiento médico dado a la señor Patricia Brito en la Clínica Reina Sofía para esta patología NO FUE ADECUADO »;

(iii) escrito ante la Defensoría del Pueblo solicitando su intervención, entidad que debió cumplir su función de protección y defensa de los derechos de la madre y del niño y debió haber abogado por una exhaustiva investigación de las omisiones identificadas, con el objetivo de establecer responsabilidades y garantizar el pleno restablecimiento emocional, familiar y social de la madre y el niño; pero, por el contrario, frente a la denuncia fundamentada en la alteración, manipulación y falsedad de las historias clínicas, la entidad no solo rechazó intervenir de manera directa, sino que recurrió a defensores públicos que emiten conceptos jurídicos que benefician a los denunciados; y se ha negado a absolver algunos interrogantes;

(iv) queja ante la Secretaría de Salud del Distrito, cuyo concepto médico es idéntico al concepto adoptado por el Comité Técnico Científico de la clínica, que utilizó la información de la historia clínica alterada; (v) Proceso ético disciplinario ante el Tribunal Seccional de ética Médica, Tribunal que gestionó la revisión de los documentos de manera incompleta y terminó la investigación en favor de los denunciados.

(vi) Denuncia penal contra unos funcionarios de la fiscalía ante el propio Fiscal General de la nación, quien compulsó copias para que se investigara a dichos funcionarios, pero no fue asignada a la Unidad competente para investigar, sino que fue asignada a la Fiscalía 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito - Unidad Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico Eje Estafa, que « pese a conocer que no era competente para investigar a sus compañeros aforados mantuvo competencia frente al proceso », proceso que sin llevar la investigación correspondiente, fue archivado.

Manifestó que, en el proceso de responsabilidad civil contractual, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia; que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento del asunto; que el proceso recayó en el despacho de la magistrada Clara Inés Márquez Bulla y el 15 de marzo de 2018 la recusó, pero ella no aceptó la recusación, y posteriormente se declaró impedida, por lo que el expediente pasó al despacho de la magistrada Adriana Saavedra Lozada.

De lo descrito en el documento introductorio se deduce que, debido a que las dos magistradas durante el trámite del proceso ordinario en segunda instancia cometieron una serie de irregularidades, presentó en su contra sendas quejas disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, las que también fueron conocidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero que las mismas no surtieron el trámite legal.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, entre otras pretensiones, solicitó que: (i) se suspendieran los procesos judiciales o administrativos que hayan tenido como base las historias clínicas alteradas; (ii) se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que garantizara sus derechos a la verdad y a la justicia en los procesos: 11001110200020140601500 11001010200020190003200 11001080200020230061300 11001250200020210071400 10010802000202300027-00 Por auto de 22 de enero de 2024 se inadmitió la acción de tutela al advertir que en el escrito introductorio no se identificaron claramente los reproches puntuales en contra todos los accionados; asimismo, no quedaba claro si quien suscribió la tutela es la madre del menor cuyos derechos fundamentales se reclaman y si actuó solamente en su nombre y representación o también en nombre propio, reclamando la protección de los derechos de los que es titular, por lo que se le otorgó el término de 2 días para que subsanara.

Previo informe de Secretaría, por auto de 2 de febrero de 2024, luego de transcribir las medidas cautelares solicitadas y las pretensiones de la tutela, este Despacho, con base en lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, escindió las pretensiones de la tutela; ordenó la remisión de las diferentes pretensiones a las autoridades competentes y admitió la acción de amparo en lo que tiene que ver con las pretensiones elevadas con respecto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En respuesta, Mauricio Rodríguez Tamayo, actuando como magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo una relación de los procesos disciplinarios cuestionados, así: Radicado Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo Estado del proceso 11001110200020140601500 Este proceso correspondió a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá[footnoteRef:1] [1: Los procesos de radicación 2014-6015 y 2021-714 no estuvieron a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo cual es evidente que esta entidad no pudo vulnerar ningún derecho de la accionante al interior de dichos trámites. ] Archivo 11001010200020190003200 Carlos Arturo Ramírez Vargas Al despacho 11001080200020230061300 Julio Andrés Sampedro Arrubla Al despacho 11001250200020210071400 Este proceso se encuentra a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá[footnoteRef:2] [2: Los procesos de radicación 2019-032 y 2021-714 fueron asignados a magistrados diferentes al suscrito, ante lo cual no se cuenta con los elementos de conocimiento para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los hechos referidos por la accionante. ] Desconocido por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11001080200020230002700 Este proceso correspondió al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Investigación disciplinaria terminó mediante auto del 25 de octubre de 2023.

Con respecto al último proceso, manifestó que fue el único asignado a su despacho en calidad de ponente e instructor de esa causa disciplinaria en primera instancia, y que, en el mismo, realizó la apertura de la indagación previa y decretó una serie de pruebas con la finalidad de indagar acerca de las presuntas irregularidades en que habían incurrido los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite del proceso civil de radicado 11001310301520110005202, proceso en el cual eran parte la hoy accionante y las empresas (i) Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y (ii) Clínica Reina Sofía. Finalmente, mediante auto del 24 de octubre de 2023 se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria, concluyendo que no existieron irregularidades que pudieran ser objeto de reproche en sede disciplinaria, decisión que no fue recurrida mediante el recurso de reposición, que en este caso procedía, pues se limitó a presentar solicitudes de nulidad y de aclaración que fueron resueltas por el suscrito magistrado mediante auto del 13 de diciembre de 2023.

Sostuvo que la accionante no justificó la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta, solo se limitó a señalar de manera genérica que esta corporación « ha rodeado a los servidores públicos involucrados para hacer parecer que las recusaciones contra la Magistrada Adriana Saavedra presentadas por mí y por mi apoderada de confianza surtieron el trámite legal, lo mismo hace la Juez 16 Civil del Circuito y el Magistrado Héctor Enrique Peña Salgado », pero no se preocupó por abordar con profundidad los argumentos que sustentarían su reproche, razón por la cual la queja no tiene relevancia constitucional, razón por la que solicitó que la acción de amparo fuera declarada improcedente.

Adriana Saavedra Lozada, actuando en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá infirmó que en el proceso verbal 11001310301520110005202 actuó como magistrada ponente del asunto, luego que se aceptara el impedimento presentado por la Dra. Clara Inés Márquez Bulla para conocer de la causa; y que, en el proceso ordinario, por auto de 24 de enero de 2022, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por no haberse sustentado la alzada en el término de cinco días indicado en el auto de admisión, de conformidad con lo normado por el Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, razón por la cual, el proceso fue devuelto a la sede judicial de primera instancia y, sin que la suscrita haya actuado con posterioridad a la remisión del expediente.

Asimismo, con respecto a los hechos indicados en la acción constitucional, indicó que no se pronunciaría, empero advirtió que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiaridad, ya que las pretensiones deben ser discutidas ante la autoridad disciplinaria. Patricia Brito Caldera manifestó que: en su escrito introductorio, queda patente el propósito de presentar una única acción de tutela: evidenciar la falta de garantías en el Estado colombiano. Esta acción se basa en la percepción de que, tanto por acción directa como por omisión, se han beneficiado injustamente los intereses de CLÍNICA COLSANITAS S.A. a través de la falsificación de historias clínicas de pacientes, práctica que parece ser recurrente en diversos procesos.

La distribución de competencias no justifica la decisión de la Sala Plena de dividir la acción de tutela y asignarla a diferentes despachos, pues esto descontextualiza el reclamo constitucional. Solicito una aclaración sobre la base normativa que otorga la facultad de distribuir el mismo escrito de tutela entre varios despachos judiciales, especialmente cuando las víctimas y los presuntos beneficiarios injustamente perjudicados son los mismos en todos los casos.

Además, como parte actora, exijo que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual asumió el conocimiento de esta tutela contra ustedes mismos, rectifique su decisión y nos garantice el tramite la tutela conforme a las normas legales y constitucionales pertinentes. El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió en calidad de préstamo los cuadernos de copias del proceso disciplinario 110010102000201900032 para que obren en la presente acción de tutela.

Carlos Arturo Ramírez Vásquez, actuando como magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que estuvo a cargo del proceso disciplinario 110010102000201900032; que, luego de un análisis integral al material probatorio, el 12 de diciembre de 2023 ordenó la terminación de la investigación adelantada contra Adriana Saavedra Lozada en su calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto su conducta no revestía de trascendencia disciplinaria.

Informó que, comunicada la decisión anterior, Patricia Brito Cabrera y Cesar William Correal formularon un incidente de nulidad, una solicitud de aclaración, una revocatoria directa e interpusieron el recurso de reposición; que, frente a los tres primeros, en auto de 29 de enero de 2024 se declaró su improcedencia, dado que quienes los presentaron no ostentaban la calidad de sujetos procesales dentro del trámite disciplinario y, por tanto, carecían de legitimidad para presentarlos; y, frente al recurso de reposición, manifestó que fue presentado en término y se encuentra en turno para su resolución. Julio Andrés San Pedro Arrubla, actuando en calidad de magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que el 10 de julio de 2023 asumió el conocimiento de la actuación disciplinaria 11001080200020230061300; que en la actualidad el proceso se encuentra al despacho en fase de evaluación preliminar de la queja para determinar la procedencia de una eventual indagación previa o apertura de investigación disciplinaria; y que, comoquiera que hasta el momento no se ha desplegado ninguna actuación investigativa, ni se ha proferido decisión de fondo en la actuación disciplinaria, no es posible atribuir una presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante o de su hijo por parte de esta autoridad judicial, razones por la cuales solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En el presente caso: (i) Disciplinario 11001080200020230002700 No se cumplió con el requisito de subsidiaridad, como se expone a continuación: El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» [31] De esa manera, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que, en este caso, el proceso disciplinario, ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En este caso, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, contra la decisión que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria no se presentaron los recursos de reposición y apelación, de manera que la convocante no acudió a los mecanismos que el mismo proceso disciplinario contiene para hacer valer sus reclamos.

(ii) Procesos 11001010200020190003200 y 11001080200020230061300 En estos casos, tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que en ambos la tutela resulta prematura, ya que, en el proceso 110010102000201900032, aun no se ha resuelto el recurso de reposición que se presentó en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso; y en el proceso 11001080200020230061300, que fue asumido por el magistrado en julio de 2023, se encuentra en fase de evaluación preliminar, por lo que no se ha tomado una decisión de fondo.

En cuanto al carácter prematuro de la acción de tutela (que va ligado con el requisito de subsidiariedad), esta Corporación, en Sentencia STC6717-2020, reiterando lo dicho en sentencias STC6172-2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, dispuso que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

Así las cosas, tiene vedado a esta jurisdicción intervenir en asuntos que, en principio, le incumben resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas. De esa manera, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, es necesario aguardar por el pronunciamiento del juez natural de la causa.

Procesos 11001110200020140601500 Esta Sala considera que, con respecto a este asunto, la convocante no realizó una cesura puntual que le permita al juez constitucional identificar si existe o no una vulneración de derechos. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando se presenta una acción de tutela, en la misma se « expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud », circunstancia que no se cumple en frente del proceso en comento, ya que la convocante solicitó que se ordenara a los accionados « de manera inmediata, tomar todas las medidas necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales », cuando esto, per se, es una obligación de los jueces de la República sin que otra autoridad judicial tenga que darle la orden.

Así, al no identificar una cesura puntual en los procedimientos o decisiones que, en su concepto, estuvieron por fuera del orden constitucional, no es procedente determinar su hubo o no una vulneración de derechos del mismo orden. (iv) Sobre la escisión de la presente acción de tutela El artículo 228 de la Constitución Política prevé que el funcionamiento de la administración de justicia debe ser desconcentrado y autónomo.

El artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 estableció las reglas de reparto de la acción de tutela, decretos que fueron compilados en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, cuyo artículo 1º fue modificado por el Decreto 333 de 2021. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002, decidió una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1382 de 2000 y determinó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son necesarias para lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen. […] ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la «proporcionalidad de cargas de trabajo» que según el inciso segundo del artículo 50 de la Ley Estatutaria resulta imprescindible para la cumplida administración de justicia Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el presente caso, la convocante censuró diferentes procesos judiciales, actuaciones de entes de control, de entidades públicas del orden nacional y territorial y realizó reproches en contra de personas de derecho privado, fue necesario escindir la acción de tutela y remitir a las autoridades judiciales que, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, deben conocer en primera instancia tanto de las censuras como de las pretensiones frente a tales entidades u organizaciones particulares.

Por último, con respecto a la pretensión de suspender los procesos judiciales o administrativos que hayan tenido como base las historias clínicas alterada suya y de su hijo, esta Sala determina que, en frente de los procesos cuestionados, no es posible atenderla positivamente, en primer lugar, porque se requiere de una investigación penal que haya concluido que, en efecto, tales documentos fueron alterados y, en segundo lugar, porque los procesos disciplinarios estuvieron encaminados a evaluar la conducta y el proceder de los magistrados denunciados a lo largo del proceso ordinario civil, sin en las decisiones haya incidido la falsedad o veracidad de las mencionadas historias clínicas.

Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00