CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76723 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19589-2017 Radicación n.° 76723 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la ALCALDÍA y la PERSONERÍA MUNICIPAL de esa localidad, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES, ASUNTOS CIVILES y LABORALES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CALDAS, el BANCO DE BOGOTÁ S.A., así como las partes e intervinientes en la acción popular no. 2016-00366.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incurso en la causal 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada al presente trámite la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió el proponente que instauró acción popular contra el Banco de Bogotá S.A. y la Alcaldía de Manizales, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, autoridad que en proveído de 20 de septiembre de 2016 dispuso la remisión del proceso a los juzgados civiles, al considerar que son los competentes para conocer del proceso.
Relató que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 30 de mayo de 2017 profirió «sentencia anticipada», al encontrar probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que recurrió en apelación. Indicó el accionante que además, solicitó la nulidad del proceso con fundamento en que el asunto debió ser dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa y que se pretermitió la oportunidad para formular los alegatos de conclusión. Expuso el tutelante que la alzada se adelantó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa urbe, Colegiado que en auto de 18 de julio de 2017 la admitió y negó las nulidades planteadas, por cuanto en dicho asunto no era procedente los alegatos de conclusión, toda vez que se profirió sentencia anticipada.
Respecto a la falta de jurisdicción, precisó el ad quem que «ya fue resuelta en su momento mediante autos del 20 de septiembre y 6 de octubre de 2016 por el Juez Primero Administrativo de esta ciudad y el Juez Civil que finalmente avocó el conocimiento de este asunto». Adujo el petente que el 9 de agosto del año que avanza el Tribunal profirió sentencia, a través de la cual modificó la imposición de agencias en derecho y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
Sostuvo el accionante que la determinación del Tribunal es violatoria de sus garantías superiores y que desconoce el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Civil de esta Corporación, pues asegura que la acción popular debía resolverse por la jurisdicción contenciosa administrativa. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado al interior de la acción popular en comento y, en su lugar, se ordene la remisión de la misma a la jurisdicción contenciosa administrativa para lo pertinente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2017, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 17 del mismo mes y año dictó sentencia a través de la cual denegó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por el petente; sin embargo, a través de auto calendado 21 de septiembre del año que avanza, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de la actuado, porque las actuaciones se hacían extensivas al Tribunal.
En efecto, la homóloga Sala Civil en proveído de 26 de septiembre de 2017, admitió la demanda, notificó a la autoridad convocada y vinculó a la Personería Municipal de Manizales, al Procurador Delegado para Acciones Populares, a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, al Banco de Bogotá S.A., así como las partes e intervinientes en la acción popular no. 2016-00366, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales manifestó que se atiene a la decisión y orden que se imparta al interior del presente trámite ius fundamental.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un breve recuento del trámite que se adelantó en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, a fin de que sea tenido en cuenta al momento de decidir el fondo del asunto. El Banco de Bogotá S.A. manifestó que el actuar del convocante es temerario, toda vez que interpuso una acción de tutela con los mismos fundamentos de hecho y derecho ante la Sala Civil de esta Corporación, la cual fue negada mediante proveído de 12 de septiembre de 2017.
La Personería de Manizales solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a lo pretendido por el convocante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado, al advertir que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el promotor no formuló reparo alguno contra el auto adiado 18 de julio de 2017, a través del cual el Tribunal encausado desestimó la nulidad que propuso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, observa la Sala que la informidad del impugnante se dirige contra el auto proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, que negó su solicitud de nulidad del proceso por falta de jurisdicción, pues en sentir del petente, la acción popular debió ser dirimida ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Pues bien, no puede pasar inadvertido para la Sala que la providencia que en esta ocasión confuta el petente ya fue debatida y decidida por esta Corporación en sede constitucional, en sentencia STL17964-2017. En efecto, en aquella oportunidad solicitó el convocante que «se deja [ra] sin valor y efecto el auto proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se decla [rara] la nulidad de lo actuado por falta de competencia», peticiones que fueron desestimadas, al considerar que dicha determinación es razonada, en tanto que el Tribunal encausado encontró demostrado al interior del plenario que «la divergencia que ahora plantea el accionante, ya fue resuelta en su momento mediante los autos del 20 de septiembre y 6 de octubre de 2016, por Juez Primero Administrativo de esta ciudad y el Juez civil que finalmente avocó el conocimiento de este asunto».
Bajo ese panorama, resulta indiscutible que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió, razón por la cual se configura la existencia de cosa juzgada constitucional. De modo, que lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia Corte Constitucional, SU-337/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En este sentido, debe señalar esta Colegiatura que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00