CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 49072 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL19587-2017 Radicación 49072 Acta no. 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARMEN LAVINIA RODRÍGUEZ MOLINA contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 11001-31-05-035-2016-00085-00.
I.
ANTECEDENTES CARMEN LAVINIA RODRÍGUEZ MOLINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que mediante Resolución no. 024975 de 25 de agosto de 2004, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y que el 12 de febrero de 2016 presentó reclamación administrativa ante la misma, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica de su cónyuge; empero, su pretensión fue negada.
Expone la promotora que demandó al fondo de pensiones ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 19 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que las partes apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 7 de marzo de esta anualidad revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, tras considerar que el derecho había prescrito.
Sostiene la tutelante que la decisión del ad quem vulnera sus garantías superiores, pues asegura que la pensión de vejez le fue reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual tiene «pleno derecho a que el incremento pensional solicitado sea reconocido», máxime cuando quedó demostrado en el plenario la dependencia económica de su cónyuge.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% sobre la mesada pensional, junto con los intereses moratorios.
Mediante auto calendado 3 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 11001-31-05-035-2016-00085-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al fondo de pensiones del reconocimiento y pago del incremento del 14% por dependencia económica de su cónyuge, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado sostuvo que si bien a la parte demandante le fue reconocida la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que el derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo se vio afectado con el fenómeno de la prescripción, dado que dicha prerrogativa no forma parte integrante de la pensión, razón por la cual es susceptible del medio extintivo en comento.
De ahí, que el ad quem al revisar las documentales suministradas en el plenario, lograra constatar que mediante Resolución no. 024975 de 25 de agosto de 2004 le fue reconocido a la demandante el aludido derecho pensional; que el 12 de febrero de 2016 presentó la reclamación administrativa, y que el 18 de marzo siguiente interpuso la demanda ordinaria, lo cual deja en evidencia que «trascurrieron más de los 3 años de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3