CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48930 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19585-2017 Radicación 48930 Acta no. 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EDELMIRA OSORIO RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, LUISA POSTARINI DE FILAURI, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no.11001-31-05-005-2014-00362-00 I.
ANTECEDENTES EDELMIRA OSORIO RINCÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Luisa Postarini de Filauri, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social, vacaciones, incrementos salariales, intereses moratorios, cesantías e intereses de la misma, sanción moratoria y las costas procesales.
Expone la proponente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 9 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Explicó que el a quo condenó al pago de la indemnización moratoria en razón a un día de salario equivalente a $8.571, decisión que apeló al considerar que el valor diario correspondía a la suma de $30.000.
Relata la tutelante que la alzada se adelantó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 15 de febrero de 2017 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que la relación laboral era discontinua, razón por la cual «si el salario diario era $30.000 y la actora laboraba dos días a la semana, estos $60.000 deben ser divididos en proporción a los siete días de la semana, que corresponde a $8.571,41».
Agregó la convocante que interpuso recurso de casación; empero, el 17 de abril de 2017 fue negada su concesión. Sostiene la promotora que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores, habida cuenta que «inobservó el deber impuesto en el artículo 53 de la constitución al NO acoger la interpretación más favorable al trabajador (…) que derivó del hecho de que el Tribunal DESCONOCIERA [su] VERDADERO SALARIO DIARIO».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en consideración al principio de favorabilidad.
Mediante auto proferido el 1.º de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a Luisa Postarini de Filauri, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no.11001-31-05-005-2014-00362-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el proveído censurado.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la liquidación de a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo efectuada por el a quo, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal encausado comenzó por establecer que la actora prestó su servicio como empleada doméstica; que iba 2 veces por semana y, que devengaba la suma de $30.000 diarios, razón por la cual concluyó que se trataba de una «jornada discontinua».
De ahí, que lograra concluir que no era viable liquidar la sanción moratoria con la suma $30.000 diarios, pues si bien correspondió al salario diario devengado por la demandante -2 días al mes-, lo cierto es que la relación laboral era discontinua y, por tanto, dicho monto resultaba desproporcionado «en consideración al número de días efectivamente laborados y al monto del salario diario fijado».
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3