República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1958-2016 Radicación No. 64143 Acta No. 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 1 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que DIANA MARÍA RENDÓN LÓPEZ promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
ANTECEDENTES Diana María Rendón López instauró acción de tutela, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Universidad de la Sabana. En sustento de su petición de amparo señaló que el 4 de septiembre de 2015 se inscribió en la Convocatoria No. 04, aspirando al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos; que, para los efectos pretendidos, allegó las certificaciones que daban cuenta de su formación y, asimismo, de su experiencia profesional; que, tal como se desprende del diploma de grado de la Universidad la Gran Colombia de Armenia, obtuvo el título de abogada el 21 de noviembre de 2008; que su nombre figuró dentro del listado de no admitidos al concurso, conforme la causal establecida en el literal d) del artículo 18 del Acuerdo 045 de 2015 que dispone que las certificaciones de experiencia profesional, expedidas por la autoridad competente de la respetiva institución, deberían ser ordenadas cronológicamente; que para acreditar su experiencia profesional, adjuntó las certificaciones que dan cuenta de la experiencia al servicio de la Rama Judicial en los cargos de Secretaria (del 15 de enero al 19 de febrero de 2013), Oficial Mayor (del 1 de febrero de 2012 al 14 de enero de 2013 y del 20 de febrero al 20 de mayo de 2013) y Escribiente (del 14 de abril de 2009 al 31 de enero de 2012), todos ellos de Juzgado de Circuito; que dentro del término, interpuso contra la decisión de no admisión, recurso de reposición; que el 9 de noviembre de 2015 fue pública la lista definitiva de no admitidos, confirmándose la decisión recurrida, con el mismo argumento.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conminar a la parte accionada, a “permitirme continuar con las etapas establecidas en la convocatoria 04 (…) es decir, incluirme en la lista de admitidos”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por auto del 20 de noviembre de 2015 avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite a la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Dentro del término de traslado correspondiente las accionadas guardaron silencio.
Mediante fallo del 1 de diciembre de 2015, el Tribunal denegó la protección invocada por Diana María Rendón López, tras considerar, en suma, que la inconformidad de la peticionaria con el acto administrativo que no la favoreció, debía ventilarse ante los “Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo para ello” y que, siendo en últimas “el estudio de legalidad del acto administrativo mediante el cual fue inadmitida” lo que aquélla pretendía, resultaba improcedente el amparo deprecado, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2491 de 1991.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Considera que las acciones legales de las que dispone para la defensa de sus derechos, no son efectivas, en razón a que suponen un “trámite engorroso y demorado” y que es procedente el amparo deprecado, por estar “frente a la inminencia de un perjuicio irremediable”. Insistió en que al excluírsele del concurso, se le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca.
CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues tal como lo señaló la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991. Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se le admita en la Convocatoria No. 04, a lo que considera tener derecho por haber acreditado los requisitos mínimos para ello, de debida manera, lo que implica, ejercer un examen de legalidad y acierto sobre el acto administrativo por medio del cual se le excluyó del concurso, precisamente, por no haber aportado la documental pertinente, de la manera allí señalada.
Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último, debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.
Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8