Micelio
STL19576-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49118 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19576-2017 Radicación n.° 49118 Acta extraordinaria 114 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JORGE HUMBERTO SANTANA MARULANDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del recurso de revisión formulado por el accionante contra la sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para el efecto, manifiesta que promovió demanda ordinaria civil de mayor cuantía a fin de obtener la resolución del contrato de obra celebrado el 1º de octubre de 2008 ante el incumplimiento de la parte demandada, y como consecuencia de ello requirió la condena solidaria de «las sumas por concepto de capital que dejaron de pagar al contratista, por trabajo adicional ejecutado, por trabajos eléctricos adicionales al contrato de obra, por elementos de campamento que fueron sustraídos por el demandante y los intereses moratorios».

Expone que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, no accedió a las pretensiones de su demanda pese a que señaló que existió el incumplimiento del contrato de obra, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2015. Indicó que el 22 de agosto de 2016 radicó la demanda extraordinaria de revisión que suscita la presenta acción constitucional, la cual fue inadmitida con proveído del 29 de septiembre de 2016 y que no obstante fue subsanada en tiempo, fue rechazada con auto del 11 de noviembre de 2016.

Que aun cuando interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, esta no fue repuesta con decisión del 24 de enero de 2017, determinación contra la cual interpuso recurso de súplica, el cual de igual forma no prosperó conforme lo consignado en el proveído del 22 de agosto de 2017. Reprocha el actor la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, en razón a que desestimó el recurso extraordinario de revisión «tras considerar que la prueba sobreviniente había sido conocida previamente por quien la echó de menos, es decir, el aquí demandante en esta acción», pese a que con los elementos probatorios que comportan el expediente, no podía inferirse tal afirmación, por lo que en su criterio «al no existir certeza sobre el posible conocimiento previo de la prueba sobrevenida este debía garantizar el derecho fundamental de acceso a [la administración] de justicia».

A más que afirmó que, aun cuando para la autoridad accionada «la prueba que se dejó de estimar por los jueces de instancia, había sido conocida previamente por el apoderado de mi representado y en ese sentido debió aportar dentro del trámite propio del proceso y no en la sede excepcional del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, como se puede apreciar la prueba echada de menos por el aquí recurrente, solo adquirió validez cuando se adoptó el acto administrativo mediante el cual no se extendió la licencia de construcción por un periodo igual al inicialmente fijado».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas por parte de la accionada Sala de Casación Civil de esta Corporación. Mediante auto calendado de 15 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la autoridad judicial cuestionada remitió las providencias cuestionadas, a más de oponerse a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación del 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se rechazó el recurso de revisión propuesto por el accionante contra la sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó las causales de revisión invocadas por el accionante, para concluir su inadmisión, además señaló que no se advierte en el trámite del asunto o contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que obliguen a su intervención oficiosa.

Para ello, y frente a la causal primera de revisión expuesta por el tutelante, relacionados con que «la Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá le informó, con escrito de 29 de enero de 2016, que el trámite de obtención de la licencia de construcción iniciado por sus contendores fue archivado, por desistimiento voluntario», concluyó la autoridad judicial cuestionada que «los hechos con que se aspira fundar el recurso, ponen de presente que no pudo haber fuerza mayor o caso fortuito, ni obra de la parte contraria, que impidiera al recurrente aducir los documentos que ahora esgrime».

Lo anterior, con sustento en que « como afirma el propio recurrente, desde la réplica de su demanda por la contraparte, se anunció lo relativo a que la obra que él estuvo adelantando antes, fue cerrada por autoridades municipales, es meridiano que, por lo menos desde ese momento, él tuvo conocimiento de tales actuaciones administrativas y que bien podía aducirlas como pruebas lo allí acontecido.

Eso sin contar que el tema de la licencia de construcción y su vigencia en el tiempo, no podría ser ajeno para el recurrente, de atender que como contratista para para realizar la obra, debía estar al tanto, amén de que, acorde con sus alegaciones, cuando fue contratado no se había producido el problema en torno a ese aspecto». Conforme lo anterior, no encuentra esta Sala de Casación Laboral, vulneración alguno por parte de las providencias cuestionadas que en últimas se contraen a la negativa de dar paso al recurso extraordinario de revisión formulado por el quejoso en razón a que los hechos con que se funda el recurso «no tienen suficiencia formal, pero ni remotamente, para concretar la causal correspondiente, conforme al artículo 357, numeral 4, del Código General del Proceso, precisamente porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la demanda “cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior ”».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JORGE HUMBERTO SANTANA MARULANDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10