Radicación n.° 76681 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19575-2017 Radicación n.° 76681 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO – DISPENSARIO MÉDICO DE CALI contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró CARMEN TULIA URREGO DE VILLAMIL contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, los cuales consideran vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que tiene 85 años y que toda vez que en el año 2016 le fue realizado un procedimiento de reemplazo articular de rodilla izquierda que le ocasionó complicaciones en su rodilla derecha, en enero del presente año, el médico ortopedista y traumatólogo le ordenó de forma prioritaria el procedimiento de reemplazo total de rodilla, el cual afirmó no se ha llevado a cabo en razón a que la accionada no lo ha autorizado «por falta de convenio institucional y presupuesto».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada autorice el procedimiento de reemplazo total de rodilla, así como en tratamiento integral para recuperar su salud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la presente acción de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 15 de septiembre de 2017, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho fundamental a la salud invocado por la actora y por ende ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Cali que en el término de 15 días proceda a autorizar y a realizar a la accionante la cirugía de reemplazo total de rodilla tricompartimen, nivel 4 (CMI-FVL-CA), ordenada por el médico tratante.
Lo anterior, con sustento en que «se demostró que la accionada no ha autorizado lo ordenado por el médico tratante de la actora, quien desde el 26 de enero de 2017 determinó “reemplazo total de rodilla tricompartimen, nivel 4 (cmi-fvl-ca), con grado de severidad “prioritario” ratificado por el especialista del Centro Médico IMBANACO el 31 de enero del mismo año, cuando señaló “requiere RTR derecha para ser realizado por el grupo de reemplazos articulares del CMI” (f.9) inclusive desde cuando la misma accionada autorizó dicho procedimiento -30 de marzo de 2016 (f.24, 28)-, y habiendo transcurrido más de siete (7) meses entre el 26 de enero y el 31 de agosto de 2017 –presentación de la tutela (f. 5, 11)- sin haberse autorizado y practicado dicho procedimiento, cuando se acreditó la existencia de una orden médica que respalda el requerimiento del médico tratante en la realización de la cirugía, la que además se ordenó de manera prioritaria (f. 8, 9), no siendo razonable someter a la actora a largas esperas por razones de tramitología administrativa y financiera».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Dispensario Médico de Cali – Coordinación Jurídica de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, la impugnó mediante escrito visto a folios 45 s 47 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual solicitó la revocatoria del fallo de primer grado con sustento en que afirma que la Clínica Nuestra Señora de los Remedios el 11 de septiembre de 2017 autorizó el procedimiento «reemplazo total de rodilla tricompartimen, nivel 4 (cmi-fvl-ca)», orden que indicó debe reclamar la tutelante en el Dispensario Médico a fin de recibir la atención, para el efecto allegó copia de la autorización número A46116001007405 de fecha 30 de marzo de 2016 y la cual señala como fecha de vigencia el 29 de mayo de 2016.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social conforme lo preceptuado en le Constitución Política en su artículo 49, es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
De igual forma el artículo 13 de la Constitución Política consagra la obligación por parte del Estado de proteger «especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan», lo que permite inferir que las personas adultas mayores, gozan de una protección especial por parte del Estado y por tanto se debe procurar su protección. Ahora bien, pretende la actora el amparo de sus derechos fundamentales invocados; y por ende se ordene a la accionada Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar el procedimiento ordenado por su médico tratante de «reemplazo total de rodilla tricompartimen, nivel 4 (cmi-fvl-ca)», el que fue prescrito el 31 de enero del presente año. Al respecto y revisadas las documentales que comportan el expediente, se observa que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, en amparar los derechos fundamentales de la señora Urrego de Villamil, teniendo en cuenta que no existe duda en la calidad de beneficiario de la tutelante del servicio de salud por parte de la Dirección de Sanidad Militar, así mismo se encuentra probado que su médico tratante le prescribió el procedimiento «reemplazo total de rodilla tricompartimen, nivel 4 (cmi-fvl-ca)», desde el 31 de enero del presente año. Por lo anterior, y siendo claro que la actora requiere del tratamiento prescrito por su médico tratante, pues, este aumenta sus posibilidades de tener calidad de vida, además de acceder al goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, era imperativo el amparo de los derechos fundamentales de la accionante en los términos concedidos por el tribunal en sede de tutela, sin que le asista razón a la impugnante Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Dispensario Médico de Cali – Coordinación Jurídica de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, sobre el cumplimiento del fallo de tutela toda vez que las documentales que se aportan lejos están de acatar la orden impuesta o de demostrar la carencia actual de objeto que se pretende alegar, ello, en razón a que la autorización número A46116001007405 tiene fecha del pasado 30 de marzo de 2016, a más de señalar en su contenido que tiene vigencia hasta el 29 de mayo de 2016, documentos que de forma evidente son muy anteriores a la orden suscrita por el médico tratante de la actora, por lo que es claro para esta Sala Laboral que la pasiva sigue vulnerando el derecho fundamental a la salud de la tutelante.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de septiembre de 2017, con ocasión de la acción de tutela invocada por CARMEN TULIA URREGO DE VILLAMIL contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE CALI SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9