Radicación n.° 76739 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19574-2017 Radicación n.° 76739 Acta 43 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 9 de octubre de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por CLARA ESTELIA QUINTERO ESQUIVEL contra la parte recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó súplica constitucional solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Como sustento de sus pretensiones señaló que teniendo en cuenta que al cumplir los 57 años de edad solicitó a Colpensiones su historia laboral en la cual encontró inconsistencias toda vez que aparece que falta registrar algunos pagos del año 2009, en el 2010 reporta semanas con menos tiempo al laborado y en los años 2011 y 2012 aparecen semanas en «0».
Expuso que en razón a que dichos tiempos fueron laborados en la Procuraduría General de la Nación, elevó derecho de petición de fecha 28 de junio de 2017 dirigido al Jefe de División Humana de dicha entidad, en virtud del cual requirió la corrección de su historia laboral. Señaló que el 18 de septiembre del presente año, recibió respuesta por parte del Coordinador Grupo Afiliación y Aportes a Seguridad Social de la Procuraduría, quien le remitió el certificado original de aportes a pensiones de los periodos con inconsistencias, para radicar en Colpensiones junto con los formatos de corrección de la historia laboral.
Reprochó la actora que la accionada desconoce que dichos certificados de aportes a pensiones que le fueron remitidos deben acompañarse de las planillas de pagos, así mismo de los documentos necesarios como medios magnéticos, pruebas todas en poder de la accionada; a más de realizar el pago de los intereses de mora por los pagos extemporáneos; es decir que quien debe dar trámite completo a la corrección es la entidad cuestionada, pese a ello, no se ha dado respuesta de fondo a su petición, en razón a que a la fecha de la presentación de la acción laboral su historia laboral «no ha sufrido ningún cambio», lo que le está impidiendo el acceso a su pensión de vejez.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Procuraduría General de la Nación resolver su petición; a sí mismo se ordene a Colpensiones «cumplir con la obligaciones que le corresponden respecto a mi historia laboral y que se encuentra contenidos en el artículos 53 de la Ley 100 de 1993, es decir, fiscalizar, investigar, verificar la exactitud de las cotizaciones de [su] historia laboral».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 2 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la queja, ordenó notificar a la accionada y correr el respectivo traslado, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar la presenta acción ante la carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en que dio respuesta a la solicitud de la petente en razón a que el Grupo Nómina de la Procuraduría remitió por competencia el asunto al Grupo de Afiliación y Seguridad Social, el cual con oficio número 120361 del 18 de septiembre de 2017 remitió a la accionante certificado original de aportes a pensiones de los periodos que presentan inconsistencia a fin de que los radicara ante Colpensiones junto con los formatos de corrección de la historia laboral; así mismo, que le envió al correo electrónico de la quejosa copia del oficio SIAF No. 12661 de 4 de octubre de 2017 en virtud del cual la entera de que le remitió a Colpensiones los certificados de aportes al Sistema de Protección Social de los periodos que presentaban inconsistencias en la historia laboral, en los que se registran los 30 días de cotización con el respectivo número de planilla y fecha de pago.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 9 de octubre de 2017, el juez cognoscente amparó los derechos fundamentales invocados por la petente y por ende ordenó a la Procuraduría General de la Nación – Jefe División Gestión Humana que proceda a dar respuesta de fondo a la petición de la tutelante, haciéndole «las planillas mediante las cuales se reportaron los pagos aludidos en su petición y de los periodos en cero, acompañados igualmente de los stikers o registro de máquina registradora que comprueben los pagos y reportes, como también, que en caso de pagos extemporáneos acredite que pagó los intereses moratorios respectivos liquidados por la entidad, para que la mencionada lleve a cabo la radicación de los mismos ante Colpensiones con el formato de corrección de la historia y así logre el reconocimiento de su pensión por vejez».
De otra parte previno a Colpensiones para que si es necesario «adelante los procedimientos necesarios tendientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Procuraduría General de la Nación, como empleadora de la accionante». Lo anterior, tras considerar que no se ha dado respuesta de fondo a la actora en razón a que no se le entregó «las planillas mediante las cuales se reportaron los pagos; y de los periodos o registro de máquina registradora que comprueben los pagos y reportes, como también, que en caso de haber efectuado pagos extemporáneos debe sufragar los intereses moratorios respectivos liquidados por la entidad; necesarios para efectuar la radicación de los mismos ante Colpensiones, ello indica que se encuentra vigente la vulneración deprecada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación la impugnó a través de escrito visible a folios 80 a 81, en la que señaló que se está ante la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que el Grupo de Afiliación y Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio SIAF No. 120361 del 18 de septiembre de 2017, envió a la actora el certificado original de aportes a pensión de los periodos que presentaban inconsistencias para que procediera a radicarlo ante Colpensiones junto con los formatos de corrección de la historia laboral.
Que el 4 de octubre de 2017, a través de correo electrónico y dando alcance al anterior oficio e le remitió el oficio SIAF No. 120361 del 4 de octubre de 2017 en virtud del cual le informó a la actora que se le remitieron a Colpensiones los certificados de Aportes al Sistema de Protección de los periodos que presentaban inconsistencias en la historia labora, por lo que insiste en que «sí se le dio una respuesta de fondo y se le remitió la constancia del certificado de Aportes al Sistema de Protección Social que expide el operador de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, que son las planillas con número y fecha de pago de cada uno de los periodos que presentaban inconsistencias, y que son el soporte idóneo para demostrar el pago efectivo a la Administradora de Fondos de Pensiones.
Adicionalmente, no sólo se le enviaron las planillas de pago, sino que además se radicaron en Colpensiones para que procedieran a la corrección de su historia laboral, tal y como se acreditó con el soporte documental que se allegó con la contestación de la tutela». CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, la señora Quintero Esquivel elevó derecho de petición radicado el 28 de junio de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se corrigiera su historia laboral ante Colpensiones, en razón a que la misma presenta varias inconsistencias. Que la Procuraduría General de la Nación el 18 de septiembre del presente año, dio respuesta incompleta a su derecho de petición, pues el Coordinador Grupo Afiliación y Aportes a Seguridad Social de la Procuraduría, solo remitió el certificado original de aportes a pensiones de los periodos con inconsistencias, para radicar en Colpensiones junto con los formatos de corrección de la historia laboral.
Cuestionó la actora que el documento que le fue remitido debe estar acompañado de las planillas de pagos, así mismo de los documentos necesarios como medios magnéticos y demás pruebas que posee la accionada, a fin de obtener la corrección de su historia laboral; a más que si existen periodos en mora debe la accionada realizar el pago de los intereses de mora por los pagos extemporáneos.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, en relación a la Procuraduría General de la Nación toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad puesta en reproche dio respuesta de fondo a la actora a través de correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2017. Al respecto, basta con observar a folio 80 a 88, la impugnación planteada por parte de la entidad tutelada, en la que advierte que si bien el Grupo de Afiliación y Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio SIAF No. 120361 del 18 de septiembre de 2017, envió a la actora el certificado original de aportes a pensión de los periodos que presentaban inconsistencias para que se procediera a radicarlo ante Colpensiones junto con los formatos de corrección de la historia laboral; lo cierto es que de dicha respuesta se dio alcance el 4 de octubre del presente año. Es así que, en la citada fecha, se le envió a la actora a los correos electrónicos descritos en su petición, el oficio SIAF No. 128661 del 4 de octubre de 2017, en virtud del cual se le informó que remitieron a Colpensiones los certificados de Aportes al Sistema de Protección de los periodos que presentaban inconsistencias en la historia laboral, que comporta las planillas con número y fecha de pago de cada uno de los periodos que presentaban inconsistencias, a fin de que procedieran a corregir su historia laboral.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el juez de primer grado en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada aunque de forma tardía suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente los interrogantes formulados por la parte actora y cumplió la gestión encaminada a enterarla.
Por lo tanto, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 9 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por CLARA ESTELIA QUINTERO ESQUIVEL contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para en su lugar NEGAR ante el hecho superado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12