Radicación n.° 76757 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19573-2017 Radicación n.° 76757 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la providencia dictada por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 28 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió PEDRO JULIO MORALES LOAIZA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela con la cual solicita la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al salario mínimo, vital y móvil, a la dignidad humana, a la igualdad y a la «protección y asistencia de las personas en condiciones de debilidad manifiesta», los que considera vulnerados por las autoridades cuestionadas.
Como sustento de sus pretensiones indicó, que en razón a que tiene una pérdida de capacidad laboral del 54.76%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2016; peticionó el 20 de abril del pasado año ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Que sus aportes están compuestos por cotizaciones realizadas a Colpensiones, las cuales ya fueron trasladas a su cuenta individual, de igual forma un tiempo de servicio público en el Ministerio de Defensa y aportes al fondo accionado; así mismo que tiene cotizadas más de 50 semanas, en los últimos tres años, sumando tiempos privados y públicos, lo que le permite ser beneficiario de la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual al cual se encuentra afiliado.
Expuso que Protección S.A., «inició las gestiones para obtener la liquidación de bonos pensionales a las diferentes entidades involucradas, esto es la Nación que tiene cuota parte como contribuyente y ante el Ministerio de Defensa y Ministerio de Hacienda que tiene una cuota parte como emisor, en el tiempo de servicio [del accionante]». Reprochó el actor que en el reporte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales Liquidación, la Nación como contribuyente de la cuota parte «tiene en estado pendiente el estado del cupo», lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que hace más de 17 meses que solicitó el trámite de su pensión, máxime que el fondo de pensiones ha tenido un actuar «pasivo».
Que la empresa donde trabajaba dio por terminado su contrato, por lo que no se encuentra recibiendo el pago de incapacidades, así mismo que dado su estado de salud, no puede trabajar, lo que ha afectado «directamente su mínimo vital». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público «resolver de inmediato el estado del cupo de las cuotas partes del tiempo de servicio o Bono pensional (…) para la liquidación de su bono pensional» y se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. «culminar en el menor tiempo posible los demás trámites tendientes a conceder la pensión de invalidez».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de septiembre de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada Protección S.A., se opuso a la prosperidad de la acción además de indicar que existe otro mecanismo legal a fin de debatir lo que pretende el actor, de igual forma informó el trámite que ha dado a la solicitud del petente, de suerte que requirió al Ministerio de Defensa Nacional proferir el acto administrativo en virtud del cual reconozca y pague la cuota parte del bono a su cargo, así como registrar dicha actuación al Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que dicho ente ministerial le dio respuesta el 14 de junio de 2017, indicando que se encontraba realizando las gestiones, petición que reiteró el 3 de agosto del presente sin que a la fecha haya realizado trámite alguno. Expuso que tal como lo señaló el accionante, la Nación también interviene en el pago del bono pensional en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como emisor del mismo y Colpensiones como contribuyente, que pese a que el pago de la cuota parte de Colpensiones lo asume la OBP, la misma no ha realizado el reconocimiento y pago «al ser reiterada su posición de no realizar dichas actuaciones, sin que previamente se realice el reconocimiento y pago por parte de las entidades que participan como contribuyentes, que en el caso es el Ministerio de Defensa ».
Que en casos similares el Ministerio de Defensa ha «sostenido la falta de presupuesto de la entidad para reconocer y pagar sus obligaciones pensionales y que se encuentra a la espera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destine los dineros que se requieren para pagar dicha obligación». Por último señaló que teniendo en cuenta que su actuar es de intermediario «entre los afiliados y la entidad que se encuentra obligada al reconocimiento y pago del bono pensional, con miras a que esa última efectúe el pago del mismo, por ende, quien tiene la obligación legal de pagar el bono pensional es la entidad emisora más no los fondos de pensiones», por lo que afirmó que «sin contar con el valor del bono pensional al que tiene derecho el hoy accionante, es imposible jurídicamente para esta Administradora analizar cualquier requerimiento en aras de obtener desde ya el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida, por cuanto no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para decidir el monto de la prestación en caso que proceda la pensión de invalidez o la prestación subsidiaria de devolución de saldos».
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que la AFP Protección solicitó el 23 de mayo de 2017 la emisión del bono pensional del actor, donde el emisor es la Nación y Contribuyentes el Ministerio de Defensa Nacional y Colpensiones,, sin embargo que existe la imposibilidad de emitir el bono pensional a cargo de la Nación toda vez que el cuotapartista Ministerio de Defensa Nacional «no ha confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, ni mucho menos ha reconocido y pagado la obligación a su cargo, procedimiento indispensable para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda dar trámite a la emisión y rendición elevada por la AFP», sin embargo expuso que «dado que el beneficiario del bono pensional, se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Protección y el trámite del bono pensional, por mandamiento expreso del artículo 20 del decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, como se indicó es una obligación de la Adiestradora de Pensiones en la cual se encuentra afiliado el beneficiario del mismo».
Que la AFP Protección en asocio con el afiliado tiene la obligación legal de reportar la historia laboral verificada y certificada del beneficiario al emisor del bono pensional, la Nación, con el fin de efectuar el cálculo correcto del bono pensional. Por su parte, el Ministerio de Defensa, señaló que ha realizado las actuaciones permitnentes, sin embargo que no ha expedido el bono pensional del accionante, toda vez que no cuenta con el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, el juez cognoscente concedió el amparo deprecado y ordenó a Protección S.A., que en el término de 15 días se pronuncie de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y de otra parte le ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que agilice los respectivos trámites para emitir y enviar el respectivo bono pensional.
Lo anterior con sustento en que «la demora en el trámite tendiente a resolver la solicitud de reconocimiento pensional de Pedro Julio Morales Loaiza se origina exclusivamente en la ausencia de la emisión de un bono pensional, cuya lerdez se deriva de una evasiva de orden presupuestal y administrativa, sin que la AFP reprochara el incumplimiento de alguno de los requisitos legales para que Pedro Julio Morales Loaiza pudiera acceder a la pensión reclamada (fl. 27 a 30), ni tampoco el Ministerio de Defensa y la OBP desconociera la titularidad del bono o recriminaran algún elemento sustantivo que impidiera la emisión del instrumento, pues únicamente propusieron la falta de presupuesto (fl. 47) o un trámite administrativo previo (fl.40)».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la AFP protección S.A., la impugnó con sustento en los mismos argumentos expuestos en el traslado de la presente acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio ».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró probada la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la demora por parte de la AFP Protección S.A., en el trámite la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por el señor Morales Loaiza.
Al respecto debe señalarse que tal como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia T-1294 del 2000: (…) la acción de tutela, si bien en principio no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí lo está para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.
“Como se ve, la Corte protegerá los derechos fundamentales del demandante en tutela, quien desde hace más de 18 meses presentó su solicitud de pensión ante el I.S.S., sin que esta entidad la reconozca por encontrarse pendiente la cancelación del bono respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsión y del Departamento de Nariño. En consecuencia, la Corte ordenará al I.S.S. modificar la resolución No. 1219 del 10 de marzo de 1997, en cuanto incurrió en una vía de hecho, por ser contraria a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y en la Resolución 266 del 2000 así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente la sentencia T-671 del 2000.
De suerte que, para el caso del actor es claro que, este presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el 20 de abril del 2016 ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., sin que a la fecha se haya definido de fondo la solicitud del tutelante en tanto que sólo hasta este año, el AFP inició los trámites tendientes a obtener la emisión de bonos pensionales de los cuotapartistas Colpensiones y el Ministerio de Defensa, por lo que la prolongación en el tiempo de la definición de la prestación económica del actor vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, máxime que se trata de una persona que se encuentra en grado de discapacidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 28 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por PEDRO JULIO MORALES LOAIZA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12