Radicación n.° 76801 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19571-2017 Radicación n.° 76801 Acta 43 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL el 03 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El impugnante presentó queja constitucional contra la autoridad judicial mencionada, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, orden justo, verdad y justicia. De las piezas procesales se extrae que a través de sentencia de fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al accionante a una pena privativa de la libertad de 28 años y 4 meses, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir.
Inconforme con la decisión el condenado interpuso recurso de apelación, pero esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con fallo de fecha 27 de octubre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, con fundamento en la existencia de presuntas irregularidades que viciaban la actuación adelantada en su contra, y, a través de providencia del 18 de mayo de 2011, rad. 34847, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda presentada por el promotor del resguardo, así: […] no se observa que la defensa se haya conculcado por una supuesta imposibilidad de controvertir las evidencias o de haber participado en los interrogatorios, pues estas prerrogativas no sólo se materializan por la solicitud de pruebas y la formulación de preguntas durante su práctica, siendo esas apenas algunas de las actividades que evidentemente forman parte del el ejercicio de la defensa, pero que no pueden confundirse con el derecho mismo, puesto que en curso de toda la actuación existe la posibilidad de acudir a otras formas de controversia, como en efecto ocurrió en este caso.
Mucho menos puede afirmarse que se le hubiese desconocido el derecho a la defensa técnica, pues ésta se le proveyó al ciudadano ARDILA TORRES oficiosamente a partir de su vinculación, que se produjo por la declaración de persona ausente, momento desde el cual –se itera– era necesario que contara con la asistencia de un abogado. Finalmente, el demandante no señala qué fue lo que supuestamente quedó sin demostración por el hecho de que se hubiese vinculado al procesado con posterioridad a que Rayner Enrique Brokate Riveros rindiera su testimonio.
En consecuencia, el cargo será inadmitido, porque no basta señalar lo que el censor estime irregular, pues debe además demostrarse su sustantividad y trascendencia, por vulnerar una garantía fundamental e incidir en el fallo, en cuanto haya privado al acusado de una decisión favorable, que excluyese o disminuyera su responsabilidad. En vista de ello, el apoderado del señor Ardila Torres, el 03 de junio de 2016, instauró una acción de revisión contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, con fundamento en la aparición de testimonios que dan cuenta de la falsedad de la declaración vertida en su juicio por Rayner Brokate Riveros, quien afirmó haber pertenecido a las AUC y haber presenciado el momento en que el condenado fraguó el homicidio.
Con providencia de 09 de marzo de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia aceptó el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, y como consecuencia de ello separarlos del conocimiento de la referida acción de revisión, Los magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, sustentaron su impedimento en la causal especial prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, debido a que suscribieron el fallo de 18 de mayo de 2011, rad. 34847, mediante el cual inadmitieron el recurso de casación interpuesto respecto de las providencias que son objeto de la demanda de revisión. El magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se declaró impedido con fundamento en la misma causal, pero debido a que suscribió el fallo de segundo grado, en calidad de integrante de la Sala de decisión que confirmó parcialmente la condena en contra de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.
Por su parte, los magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO invocaron el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 porque, afirmaron, dictaron las providencias AP4692-2015 y AP4693-2015 de 19 de agosto de 2015 (rad. 46205), en las cuales expresaron su opinión sobre el tema objeto de revisión. Las razones de esa manifestación son las siguientes: “En el primer auto en cita, relacionado con el impedimento exteriorizado por tres integrantes de la Sala Para conocer de la apelación interpuesta por el postulado QUINTERO DODINO, a través de su defensor, contra la providencia del 12 de julio de 2015 de un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el que se denegó las peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva y de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria; se resolvió declarar fundada la causal impeditiva propuesta por los solicitantes.
La segunda decisión, versó propiamente en resolver de fondo el recurso interpuesto, en la cual, se revocó la disposición de la primera instancia, para acceder a la sustitución de la medida planteada por el apoderado judicial de PABLO EMILIO QUINTERO DODINO”. Esa última providencia, agregan, constituye el precedente que sirve de fundamento “para que el accionante invoque las causales señaladas en los numerales 3 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000”, que si bien fue suscrita dentro de sus funciones jurisdiccionales y en un asunto diferente, es el apoyo por el cual se invoca la existencia de un fallo que demuestre que la condena de ARDILA TORRES se cimentó en prueba falsa, objeto de la controversia planteada en la acción de revisión[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP1529-2017, 09 mar. 2017, rad.48241. ] Al respecto señaló el accionante, Lo anterior da a entender que la corte no participa en la obligación de asegurar el esclarecimiento de la verdad, ni cumple con la obligación legal de negar los beneficios de la ley 975 de 2.005 a quienes no colaboren o participen en el esclarecimiento de la verdad y peor aún una vez determina la verdad obtenida la desconoce y menosprecia al punto de negarle el valor de prueba nueva, simplemente para no revisar una sentencia que entre tanto se avizora manifiestamente injusta.
(…) Por lo anterior se hace necesario al menos revisar sin menospreciar la verdad obtenida por la justicia transicional. Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, […] Se amparen mis derechos fundamentales, garantizando mi derecho de acceder a la Administración de justicia (Art. 229 C.N.), aún (sic) orden justo y protección del derecho a la VERDAD (Art. 2 C.N.) y al debido proceso (Art. 29 C.N.); ordenando a los accionados proceder a revisar disponiendo lo necesario para asegurar el esclarecimiento de la verdad y la vigencia de un orden justo en los hechos por los cuales acudí en Acción de Revisión. (Mayúscula del texto original).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado a las partes para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, a través de sentencia del 03 de octubre de 2017 negó el amparo suplicado por el accionante, al considerar, entre otros aspectos, que: […] Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la revisión del expediente se advierte que a la fecha no se ha decidido acerca de la demanda de revisión que el quejoso presentó contra la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, medio de defensa judicial idóneo para tramitar los reclamos que por vía de acción de tutela expone.
De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para que se revise dicha determinación deviene improcedente, porque aún está pendiente de resolver el recurso que con tal finalidad se radicó ante la autoridad competente, la cual, en auto del pasado 9 de marzo de 2017, dispuso aceptar el impedimento manifestado por algunos integrantes de la Sala, por haber conocido previamente las diligencias y emitido decisiones que comprometen su criterio, sin que esa determinación, como parece entenderlo el reclamante, implique que su pedimento no será resuelto de fondo, por tanto como no se ha definido por el funcionario judicial que conoce del proceso el asunto debatido, no se ha consolidado situación alguna que pueda considerarse vulneratoria de los derechos invocados.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite el referido medio de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como consta a folios 240 a 243 del cuaderno principal, así: […] La verdad es que en la justicia transicional se examinó e investigó de nuevo mi supuesta responsabilidad en los hechos por los cuales estoy injustamente pagando penas e incluso le compulsó copias a la Corte Suprema procurando mi absolución y por ende mi libertad.
Entonces Honorables Magistrados la verdad es que la justicia transicional adelantó todo el procedimiento que dio como resultado mi absoluta inocencia en los hechos por los cuales me tiene pagando pena injustamente la justicia ordinaria, todo ello por la obligación de obtener la verdad. (…) Acaso no se produce un perjuicio irremediable al estar privado de la libertad condenado por el dicho de un solo “testigo”, de quien los falladores se encargaron de hacerlo pasar como desmovilizado y reinsertado siendo falso? Ahora, el porque (sic) aún sigo privado de la libertad, si la justicia transicional 8 años después determinó que soy inocente, teniendo como base mi expediente, las versiones de los verdaderos autores del hecho y adelantando todo el procedimiento en el cual participó la Fiscalía, Tribunal de Bogotá y la propia Corte Suprema de Justicia los cuales determinaron que la verdad es la obtenida en la justicia transicional, en la cual se investigó mi responsabilidad y concluyo (sic) ratificando mi inocencia en los hechos (…).
El mérito, la contundencia y la trascendencia de la VERDAD obtenida en la justicia transicional radica en que además de investigar mi expediente y los fundamentos de la justicia ordinaria para sentenciarme, los desvirtuo (sic) uno a uno, incluido el único falso testigo, dedicándose a examinar mi supuesta responsabilidad en el hecho que me adjudicó la justicia ordinaria, determinando que ello no es cierto, lo cual ya es de conocimiento público, siendo obligación legal de la justicia transicional dar a conocer la verdad esclarecida y allí obtenida, tanto a la sociedad como a las víctimas.
Teniendo en cuenta que el procedimiento de la acción de revisión se demora, ocasionándome un mayor perjuicio irremediable es procedente solicitar (…) se revoque el fallo que se negó a amparar mis derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En virtud de ello, esta Sala ha insistido en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está limitada, puesto que debe ser evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, o, que existiendo otros medios, se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, dada la naturaleza residual de la acción en comento, así como el resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En el caso sub examine se observa que el impugnante promovió la presente acción constitucional, con el único propósito de que se procediera «a revisar disponiendo lo necesario para asegurar el esclarecimiento de la verdad y la vigencia de un orden justo en los hechos por los cuales acudí en Acción de Revisión», comoquiera que, como parece interpretarlo el accionante, el hecho de que los magistrados de la Sala Penal se hayan declarado impedidos para conocer de fondo la acción de revisión implica que la mismo no sería resuelta.
No obstante lo anterior, en su escrito de impugnación, si bien insiste que fue condenado injustamente, agrega que, « Teniendo en cuenta que el procedimiento de la acción de revisión se demora, ocasionándome un mayor perjuicio irremediable es procedente solicitar (…) se revoque el fallo que se negó a amparar mis derechos fundamentales vulnerados».
Precisado lo anterior, para la Sala es claro que la solicitud obrante en el recurso es sustancialmente distinta a la contenida en el libelo inicial, en la medida que en un principio solicita que resuelvan de fondo su acción de revisión, mientras que, en sede de impugnación, requiere que se revoque la sentencia que confirmó su condena, toda vez que al existir nuevos medios probatorios que presuntamente demostrarían su inocencia, se le está causando un perjuicio irremediable.
Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que el actual reparo del accionante no puede ser analizado en esta instancia, debido a que no fue el objeto de debate dentro del escrito de tutela, y, en virtud de ello, tampoco en el fallo proferido por la Sala Civil, así las cosas, cualquier pronunciamiento en tal sentido resultaría lesivo de su garantía fundamental al debido proceso y, de contera, notoriamente opuesto a los fines de esta acción constitucional.
Es preciso indicar que esta Corte ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, con relación a la imposibilidad de revisar hechos nuevos durante el trámite de la impugnación. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL18025-2016, puntualizó: Finalmente, la discusión atinente a que el auto de 13 de julio de 2016 debió notificarse personalmente y no por estados, resulta ser un hecho nuevo que solo se planteó en la impugnación y que, por ende, lógico fluye que no puede ser dilucidado en esta instancia constitucional, pues abordarla sin que la parte accionada haya tenido oportunidad de controvertirla, eso sí sería quebrantar la Carta Política en la medida que repercutiría en la negación del derecho de defensa y contradicción que también le asiste al contendiente.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, es conveniente reiterar lo que en numerosas oportunidades ha decantado esta Sala, relativo a que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger dichos derechos, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este entendido, se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. De manera que, al encontrarse pendiente el pronunciamiento de la Sala Penal respecto a la acción de revisión impetrada por el accionante, mal haría el juez de tutela en sobrepasar los límites de su competencia, siendo que es el juez natural del caso quien en su debido momento determinará si su solicitud está llamada a prosperar.
De igual forma no se evidencia ninguna vulneración a los derechos invocados dentro del proceso que lo declaró culpable por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, por tanto se trata de una decisión que goza plenamente de presunción de legalidad, lo cual se refuerza al revisar los hechos planteados por el recurrente, puesto que lo que se alega es la existencia nuevos elementos probatorios que eventualmente demostrarían su inocencia, razón por la cual se reitera, es el juez natural del caso el llamado a pronunciarse al respecto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 03 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por Julio César Ardila Torres contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13