Micelio
STL1957-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 23 de 1981Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105897 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1957-2024 Radicación n.° 105897 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Seguros de Vida del Estado S.A. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para sustentar su solicitud manifestó que el 11 de septiembre de 2020, Diana Arias Ibago solicitó contratar con esa aseguradora dos pólizas individuales de vida deudores, con el fin de amparar los créditos nº 90000078985 y 90000078991 que adquirió con Bancolombia, para lo cual diligenció y suscribió los documentos denominados « Solicitud de Seguros de Vida Individual y Conocimiento del Cliente Persona Natural ».

Indicó que, con base en la información contenida en las solicitudes de seguro, en las que Diana Arias Ibago se refirió expresamente a la ausencia de enfermedades, la aseguradora, de buena fe, celebró los contratos de seguro en los que ella figuró como asegurada. Señaló que Diana Arias Ibago falleció el 7 de diciembre de 2021; que por la información que posteriormente allegó su cónyuge supérstite, las declaraciones de la causante al momento de solicitar el seguro no se ajustaron a la realidad y la información suministrada no fue exacta, completa ni veraz.

Afirmó que promovió demanda contra el cónyuge supérstite de la causante, con el propósito de que se declarara la nulidad relativa del contrato de seguros, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio; que del proceso conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que negó todas las pruebas que la aseguradora solicitó; que contra el auto que denegó las pruebas presentó los recursos de reposición y apelación; que el juez de primer grado confirmó el auto y el Tribunal convocado, en providencia de 14 de julio de 2023, también confirmó la negativa del juez de primera instancia de decretar las pruebas testimoniales solicitadas en debida forma; que por sentencia de 17 de enero de 2023, el juez de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda; y que contra la decisión en comento presentó el recurso de apelación. Sostuvo que el recurso de alzada fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que en providencia de 22 de agosto de 2023 confirmó la sentencia de primera instancia, argumentando que la aseguradora no cumplió con la carga de probar la relevancia de las patologías omitidas por Diana Arias frente al riesgo asegurado.

Arguyó que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico porque: (i) negó pruebas que eran conducentes, pertinentes y útiles, tales como los testimonios de Javier Restrepo Fajardo y Oliver Esguerra, analistas de suscripción y de indemnizaciones de Seguros de Vida del Estado, los cuales se habían solicitado con el propósito de determinar las consecuencias técnicas que habría tenido al interior de la aseguradora el conocimiento del verdadero estado de riesgo, de acuerdo al real estado de salud de la asegurada;

(ii) dejó de valorar otras tantas pruebas que daban cuenta de la existencia de antecedentes de salud de gran relevancia que no fueron declarados por la aseguradora al momento de emitir el estado de riesgo. (iii) dejó de valorar las pruebas que dieron cuenta de que la aseguradora desplegó un actuar apegado a las exigencias que su profesión exige, con una conducta diligente enmarcada en el estándar de la buena fe exenta de culpa;

Alegó que el Colegiado también incurrió en un defecto sustantivo, por un lado, porque hizo una interpretación errónea del artículo 1058 del Código de Comercio al imponerle un deber que no existe en la normativa vigente, pues el asegurador no tiene forma de verificar el verdadero estado del riesgo, máxime cuando no tiene elementos que le permitan dudar de la declaración realizada por su contraparte negocial; y por otro, porque dejó de aplicar los artículos 1058 y 1159 del mismo compendio normativo.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejaran sin efectos: (i) la sentencia proferida por el Tribunal convocado en la que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia; y (ii) el auto del 14 de julio de 2023, notificado por estado del 17 del mismo mes y año, proferido por ese Colegiado.

Asimismo, pidió que se ordenara a esa autoridad judicial emitir una nueva sentencia en la que se estudiara de fondo el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A., considerando los lineamientos expuestos en la tutela. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de septiembre de 2023, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela; vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto, así como a quienes pudieren verse eventualmente afectados con la decisión que ponga fin a la acción de tutela; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, un magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que para darle respuesta a la acción de tutela se remitía a las consideraciones de las providencias proferidas el 14 de julio y 22 de agosto de 2023, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar las decisiones que por esta vía constitucional se cuestionan.

Asimismo, la Secretaría de ese Colegiado envió el link de consulta de ese expediente. El juez primero civil del circuito de Zipaquirá informó que en ese Despacho se tramitó el proceso verbal de nulidad relativa promovido por la sociedad aquí accionante contra César Humberto Páez; proceso que se resolvió mediante sentencia proferida en la audiencia adelantada el 17 de enero de 2023, acogiendo una de las excepciones de mérito y, en consecuencia, desestimando las súplicas de la acción, frente a la cual se formuló el recurso de alzada por el extremo demandante; señaló que en el curso de la mentada audiencia se negó una de las pruebas solicitadas por ese mismo extremo procesal, decisión que también fue objeto del mismo medio de impugnación. En lo que atañe a las súplicas esbozadas en la acción de tutela, manifestó que las decisiones emitidas por ese Juzgado están fundadas en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial, procesal y la jurisprudencia que aplica para esa materia y que, en todo caso, se fundamentaron en las pruebas que fueron aportadas oportunamente, así como en las decretadas en los términos impuestos por el legislador, sin que tengan cabida las falencias que acusa la parte promotora, por lo que considera que la acción de amparo se fundamentó en una mera discrepancia de criterio.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural negó el amparo deprecado por considerar que la decisión del Tribunal convocado es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó criticando que el a quo constitucional no estudió la totalidad de los argumentos propuestos y que son constitutivos de la violación de los derechos fundamentales, pues decidió no estudiar los errores en que incurrió el Tribunal de Cundinamarca cuando profirió el auto de 14 de julio de 2023, mediante el cual, en sede de apelación, confirmó la negativa del juez de primera instancia de decretar las pruebas testimoniales solicitadas en debida forma por la aseguradora.

En su concepto, el juez constitucional de primer grado debió analizar también esas falencias, por lo que se solicitó estudiar de manera integral los aspectos que fueron planteados en la acción de tutela, es decir, los errores cometidos por el Tribunal tanto en el auto de 14 de julio de 2023, como en la decisión de segundo grado, principalmente, la circunstancia misma de que se configuró una vía de hecho en el presente asunto, que tuvo tal magnitud, que el propio tribunal accionado, en el fallo de fondo de segunda instancia, de manera inconsecuente con la decisión que ya había adoptado en la apelación del auto de decreto de pruebas, pero acertada jurídicamente, echó de menos las pruebas testimoniales que habían sido oportuna y debidamente solicitadas, pero que denegó. Lo anterior, afirmó, da plena cuenta de una decisión abiertamente irregular, al punto que configura una vía de hecho, en tanto el Tribunal, primero, negó el decreto de las pruebas solicitadas en debida forma, aduciendo que los puntos sobre los cuales versaría la declaración carecen de utilidad y conducencia, al considerar que la relevancia de las circunstancias que la asegurada omitió informar es un asunto propio del estudio del juez al momento de decidir la controversia a través de su propio convencimiento; y, posteriormente, señaló que la parte demandante no cumplió su carga de acreditar la relevancia que las circunstancias no declaradas por la asegurada habrían tenido para el estado del riesgo asegurado.

Así, alegó que el aludido defecto fáctico se configuró tanto en el auto de 14 de julio de 2023, notificado por estado del 17 del mismo mes y año, como en la sentencia de 22 de agosto de esa calenda, en la que, con negación de su derecho al debido proceso, es especial, de su derecho de contradicción y defensa, se adoptó una decisión de fondo contradictoria, echando de menos los medios probatorios que el propio Tribunal había negado con apenas dos meses de anterioridad, sin permitir ningún ejercicio probatorio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que las providencias criticadas los superaron, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante;

(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) como se expuso en el acápite de antecedentes y fue reiterado en la impugnación, el convocante discutió dos providencias, a saber: a) el auto de 14 de julio de 2023, proferido por el Tribunal convocado, a través del cual confirmó la providencia por la que se negó el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante; y b) la sentencia emanada de la misma autoridad judicial el 22 de agosto de esa calenda, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Así, considerando que la acción de amparo se promovió en septiembre de 2023, frente a las dos providencias discutidas se cumple con el requisito de inmediatez. (iv) no se discute propiamente un asunto procesal; (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».

Con el propósito de determinar si las providencias cuestionadas incurrieron en alguna de las causales mencionadas, se procederá a su análisis. (i) Auto de 14 de julio de 2023 En este auto, el Colegiado resolvió el recurso de apelación con respecto a la decisión tomada dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el día 17 de enero de 2023 por el juez del conocimiento, a través de la cual: a) negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y b) negó la prueba documental en poder de terceros.

En la sustentación de la decisión, el Tribunal acudió a los principios que rigen el régimen probatorio (oportunidad y regularidad) y a los requisitos que se deben cumplir para ordenar su práctica como la licitud, eficacia y pertinencia frente al hecho que se pretende probar, remarcando que el artículo 168 del Código General del Proceso permite el rechazo de las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes, superfluas o inútiles.

En punto a la negación de las pruebas pedidas por el demandante, sostuvo: Revisado el acápite de pruebas del escrito inaugural de este litigio, encontramos que en él se suplicó el decreto del testimonio “…del Dr. Javier Restrepo Fajardo médico – auditor de Seguros de Vida del Estado S.A… para que declare todo lo que le conste en relación con la Sra. Diana Beatriz Yenny Arias Ibago y, en particular, sobre las consecuencias técnicas que habría tenido al interior de Seguros de Vida del Estado S.A. de haberse conocido el verdadero estado del riesgo de acuerdo al real estado de salud de la asegurada ”, y “… el testimonio del Sr. Oliver Esguerra, funcionario de Seguros de Vida del Estado S.A., quien ha tenido conocimiento de este asunto, para que declare sobre todo lo que le conste en relación con la Sra. Diana Beatriz Yenny Arias Ibago y, en particular, sobre la solicitud de certificado presentada por el asegurado, el análisis de la reclamación y relevancia de las circunstancias que la Sra. Arias Ibago omitió informar a la compañía de cara a la suscripción del riesgo.” Petición de pruebas que ciertamente no superan el umbral de conducencia y utilidad, como quiera que con ellas se pretende probar, de una parte, “… las consecuencias técnicas que habría tenido al interior de Seguros de Vida del Estado S.A. de haberse conocido el verdadero estado del riesgo de acuerdo al real estado de salud de la asegurada …” y de la otra “… el análisis de la reclamación y relevancia de las circunstancias que la Sra. Arias Ibago omitió informar a la compañía de cara a la suscripción del riesgo… ”, aspectos a probar que no comportan la aptitud jurídica de determinar la reticencia a luz de la normatividad jurídica aplicable, por lo que tampoco resultan útiles para la resolución de esta modalidad de litigio, como quiera que “… las consecuencias técnicas que habría tenido al interior de Seguros de Vida del Estado S.A. de haberse conocido el verdadero estado del riesgo… ” y la “… relevancia de las circunstancias que la Sra. Arias Ibago omitió informar a la compañía de cara a la suscripción del riesgo… ”, carecen de valor probatorio alguno si se tiene en cuenta que la determinación de las consecuencias jurídicas de la presunta reticencia, son propias del juez al momento de definir al litigio con base en las condiciones generales y especiales del contrato de seguro, así como el estado de salud de la señora Arias Ibago al momento de la respectiva declaración; sin que para ello importe las consecuencias técnicas de la presunta reticencia al interior de Seguros de Vida del Estado S.A., como tampoco la relevancia de las circunstancias que dicha señora omitió informar, pues todo ello es propio del estudio del juez al momento de decidir la controversia a través de su propio convencimiento, más no con base en el criterio de terceras personas, quienes por cierto, tendrían algún interés en las resultas del litigio dada su dependencia laboral con la compañía demandante.

Además, no es tema que por su especialidad requiera conocimiento técnico o especializado de terceros, empero, que de ser así, de requerirse conocimiento especializado, entonces la prueba idónea para demostrarlo sería la pericial y no declaración de empleados de la demandante. Por tanto, corresponde al juez y no a los declarantes, determinar si en verdad se incurrió en reticencia en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, tomando como base el estado de salud y la declaración rendida por la señora Arias Ibago.

Ahora, con respecto a la prueba documental, indicó: En torno a la prueba documental igualmente negada, también deviene improcedente su decreto como quiera que se trata de documentos que pudo haber obtenido la demandante a través del derecho de derecho de petición, incluso a través de acción de tutela en el evento de no haber obtenido respuesta a dicho derecho, si se tiene en cuenta que la señora DIANA BEATRIZ YENNY ARIAS IBAGOS, en la SOLICITUD DE SEGURO INDIVIDUAL visible a folio 28 del archivo 2 del expediente digital expresamente indicó: “MANIFIESTO QUE DE MANERA EXPRESA E IRREVOCABLE AUTORIZO PARA QUE SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., EN CUALQUIER TIEMPO Y ANTE CUALQUIER PERSONA O ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD SOLICITE MIS HISTORIA CLÍNICA Y DEMÁS DOCUMENTOS MÉDICOS, QUE EN VIRTUD DE LA PRESENTE MANIFESTACIÓN EXPRESO MI VOLUNTAD PARA QUE LA INFORMACIÓN QUE REQUIERA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. LE SEA SUMINISTRADA AÚN DESPUÉS DE MI FALLECIMIENTO SIN MAS REQUISITO QUE LA PRESENTACIÓN DE LA PRESENTE AUTORIZACIÓN…” Es por ello, que, como lo señaló el señor juez de primer nivel, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 78 del Código General del Proceso, que, alestablecer los deberes de las partes y sus apoderados, señala en su numeral 10 como deber: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”, caso en el cual, era el derecho de petición el sendero para la obtención de los documentos solicitados, no la petición de pruebas dentro del presente proceso.

Esta Sala encuentra que la decisión del Tribunal en el auto es razonable, ya que, para determinar si las pretensiones de la demanda deben o no prosperar, consideró que, por la naturaleza del pleito, lo que se debe probar es la reticencia de quien en su momento tomó el seguro, es decir, determinó que las pruebas pertinentes, idóneas y útiles serían aquellas que condujeran a demostrar si la tomadora del seguro hizo o no una declaración sincera del estado del riesgo al momento de celebrar el contrato, considerando impertinentes aquellas orientadas a determinar las consecuencias sobre la decisión de la aseguradora de haber tenido más información sobre su estado de salud.

(ii) Sentencia de 22 de agosto de 2023 En esta providencia, el Tribunal decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del proveído de 17 de enero de 2023 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda, sentencia en la cual, luego de relatar los antecedentes, el trámite procesal, los argumentos de la providencia de primera instancia, y los que sustentaron el recurso de apelación, explicó la figura de la « reticencia », indicando: La reticencia como causal de nulidad relativa del contrato de seguro, fue instituida por el artículo 1058 del Código de Comercio […] La exigencia legal de declarar sinceramente las circunstancias necesarias para apreciar exactamente el riesgo que se va a cubrir, además de ser requisito del objeto, constituye la motivación para contratar.

Por ello, el estatuto mercantil señala en los dos primeros incisos del artículo 1058 los severos efectos legales por la inobservancia a tal mandato, impuestos tales efectos, además, por la mala fe; inobservancia y mala fe que se configuran cuando se obra con reticencia o inexactitud, produciendo la nulidad relativa, que no la absoluta, del contrato de seguro o la modificación de sus condiciones.

La misma norma prevé dos circunstancias en las que la reticencia o la inexactitud no operan. La primera, cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato, los hechos o circunstancias sobre los vicios de la declaración del tomador, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato o perseguir la disminución de su obligación, porque si pese al conocimiento de las condiciones reales del riesgo asume su amparo, no hay engaño imputable al otro contratante.

Además, si por la naturaleza del riesgo, la aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, pero no alcanza a conocerla por su culpa, deberá correr con las consecuencias derivadas de su falta de previsión, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido.

La segunda, consiste en que después de celebrado el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en la que incurrió el tomador y guarda silencio, pues se entiende que con su aquietamiento, lo acepta, por lo que tampoco puede alegar la nulidad del negocio jurídico, pues en el momento en que conoce las circunstancias que la llevaron al error, lo razonable es que adopte las medidas necesarias para no mantenerse en él, contrario a esperar la ocurrencia del siniestro para alegar la reticencia o la inexactitud.

En consecuencia, la omisión del asegurado en manifestar su estado real de salud en el momento de la celebración del contrato de seguro, es también atribuible a la aseguradora, por el deber de diligencia y previsión en el que se enmarca su actividad comercial, pues no fue verificada con anterioridad a la suscripción del contrato o dentro de su vigencia. De ahí que en ciertos eventos en los que asoma un ocultamiento o una distorsión, no gravita de forma inevitable la anulación que se viene comentando, dado que, como lo recordara la Corte Suprema de Justicia,“…en punto tocante con vicisitudes advertidas -o advertiblespor la entidad aseguradora durante la fase reservada a la formación del vínculo aseguraticio, por vía de ilustración, el legislador eliminó la posibilidad de decretar la sanción ex lege asignada a las prenotadas reticencia o inexactitud: la nulidad relativa” (Cas. de 2 de agosto de 2001, M.P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Exp. 6146).

Puesto que si el asegurador antes de la celebración del contrato de seguro, tuvo ocasión de ponderar y sopesar el conjunto informativo a su alcance, al concurrir su voluntad en el pacto había ya aceptado asumir el riesgo objeto del pacto. […] Entonces, si la aseguradora ignoró la información que con una conducta prudente, exigible a su labor profesional, hubiera obtenido, o renunció a efectuar valoraciones que sin ser onerosas, resultaban aconsejables para la ponderación del riesgo que se pretendió asegurar, removió con ello cualquiera incidencia con fuerza de afectar su consentimiento y por tanto, desaparece el fundamento de la reticencia como sanción bajo la modalidad que consagra el artículo 1058 mercantil, pues ningún engaño podría en dichas condiciones pregonarse, cuando el asegurador ha conocido la realidad.

Posteriormente, señaló que, verificado el estado del riesgo por parte de la aseguradora, ésta debe establecer la trascendencia o importancia de la reticencia o inexactitud en la que haya podido incurrir el tomador y, con base en esa ponderación, sustraerse de celebrar el contrato o establecer nuevas reglas en la contratación, por lo que no basta simplemente con alegar la reticencia o inexactitud, sino que debe también probarse que la aseguradora fue diligente en su actividad empresarial, para establecer el estado del riesgo, pues de no hacerlo, puede válidamente considerarse que la inexactitud o reticencia fue intrascendente y por ello celebró el contrato de seguro, por lo que: para la configuración de la reticencia como causal de nulidad relativa del contrato de seguro, indispensable resulta que la aseguradora pruebe la relevancia o trascendencia de la omisión en la que pudo haber incurrido el tomador y que la compañía asumió un comportamiento diligente en su actividad para establecer el verdadero estado del riesgo, frente a la declaración del mismo, que se pretendía asegurar.

Con respecto a las pruebas que soportan la decisión, señaló: Revisado al elenco probatorio que conforma el asunto que se resuelve, fácil es advertir que la aseguradora demandante - apelante no cumplió la carga de demostrar la relevancia de las patologías omitidas por la señora DIANA BEATRIZ YENNY ARIAS IBAGO, frente al riesgo asegurado, vale decir, la vida de la asegurada, por medio de pruebas que podían ser entre otras la pericial o testimonial, de galenos especializados en las patologías presuntamente omitidas, que determinaran si las dolencias que padecía dicha señora en verdad constituían grave riesgo para su salud.

Si bien es cierto, desde el escrito inaugural como en la formulación y sustentación del recurso de apelación, señala la aseguradora demandante que las patologías omitidas fueron: síndrome metabólico, obesidad grado II con IMC superior a 35 con antecedentes de cirugía bariátrica, trastornos de ansiedad y depresión, no existe prueba que acredite el verdadero influjo de ellas en la vida de la declarante al tiempo en que se efectuó la declaración de asegurabilidad, sin que sea el juez de primera instancia o este Cuerpo Colegiado los llamados a inferir razonablemente que la vida de la tomadora DIANA BEATRIZ YENNY ARIAS IBAGO, se encontraba gravemente amenazada con dichas patologías, dado que afirmación en tal sentido requiere concepto especializado, siendo un medio idóneo la prueba pericial, que a voces del artículo 226 del Código General del Proceso, “… es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” Para la Sala es claro, que la relevancia o trascendencia del estado de salud de la asegurada al tiempo de la declaración de asegurabilidad no fue probada como tampoco se demostró que la señora ARIAS IBAGO falleció como resultado de las patologías supuestamente omitidas.

De la lectura de la historia clínica aportada con la demandada, no es posible establecer que, para la fecha de la declaración de asegurabilidad, esto es, el 11 de septiembre de 2020, la salud de la asegurada se encontraba gravemente afectada, pues dicho documento no demuestra que para esa época la tomadora haya sido atendida por COLSANITAS S.A. y se haya establecido enfermedad grave en su salud.

La última atención, anterior a la referida declaración, acaeció el 26 de julio de 2019 (páginas 101 a 122 archivo 2 expediente digital), de cuya información no es posible extractar afectación en la salud de la paciente en las patologías que refiere la compañía demandante, pues en las conclusiones que allí plasmaron una vez efectuada la revisión médica no se hizo alusión a ellas, en tanto que, se reitera, tampoco se demostró que, para la época de la declaración de asegurabilidad, la tomadora sufría tales dolencias y que éstas en verdad eran relevantes.

Con respecto a la historia clínica indicó: La historia clínica por sí misma, no constituye prueba del real estado de salud, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, “La historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente.

El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como ‘el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente…” (Sentencia T-408 de 26 de junio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Pueda que esa relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente, analizada por expertos, permita inferir que hubo omisión en la declaración de asegurabilidad o que la tomadora faltó a la verdad, pues solo el conocimiento médico calificado es el llamado a determinar con grado de certeza que las eventuales patologías que pregona la demandante en la sustentación del recurso, en verdad eran existentes y sobre todo, relevantes frente al estado de salud de la asegurada y del riesgo asegurado al tiempo de la declaración, nada de lo cual ocurrió. Y, luego, pasó a explicar por qué, para los propósitos de la probanza de la reticencia, los testimonios pedidos no eran idóneos: En el libelo introductorio del litigio, se pretendió como prueba recibir los testimonios de JAVIER RESTREPO FAJARDO y OLIVER ESGUERRA (página 19 archivo 2), ambos trabajadores de la aseguradora demandante a fin de probar “…las consecuencias técnicas que habría tenido al interior de Seguros de Vida del Estado S.A. de haberse conocido el verdadero estado del riesgo de acuerdo al real estado de salud de la asegurada…” y “…sobre la solicitud de certificado presentada por el asegurado, el análisis de la reclamación y relevancia de las circunstancias que la Sra. Arias Ibago omitió informar a la compañía de cara a la suscripción del riesgo.” Pruebas que fueron negadas por el juzgado de primer nivel, cuya decisión que fue confirmada por este Tribunal, dado que ellas pretendían probar los efectos jurídicos de la presunta reticencia, pero no el verdadero estado de salud de la declarante al tiempo de su declaración, ni mucho menos, la relevancia o trascendencia de la inexactitud o reticencia, aspectos medulares que la demandante no probó durante el proceso, por cuyo efecto, la existencia de la reticencia y la infidelidad a la verdad sobre el estado de salud de la asegurada, simplemente quedaron en el ámbito de la retórica, pues ninguna prueba se adujo al respecto.

Misma orfandad probatoria que debe predicarse sobre la conducta diligente empleada por la compañía aseguradora, tendiente a verificar el verdadero estado de salud de la asegurada, pues no obra en el expediente, que previamente a la celebración del contrato de seguro, haya adelantado laborío en desarrollo de su actividad empresarial orientado a establecer el verdadero estado del riesgo que se pretendía asegurar, exigiendo o practicando exámenes médicos a la peticionaria, lo que significa que la demandante se conformó con la declaración efectuada por la solicitante del seguro, por lo que sin dilación procedió a perfeccionar el contrato y expedir la póliza respectiva.

(resaltado fuera de texto) De esa manera, no encuentra esta Sala que el Tribunal se haya apartado irrazonablemente del ordenamiento jurídico, pues, como lo expuso, tanto para él como para el juez, el objetivo de la prueba testimonial solicitada no estaba orientado a probar la reticencia, es decir, el verdadero estado de salud de la asegurada al momento de la toma de la póliza, sino que estaba orientado a establecer los efectos jurídicos de la misma, razonamiento que no resulta desproporcionado.

(iii) Sobre el defecto fáctico El reproche que presenta el convocante está enfocado en la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria y valoración indebida de los medios de prueba allegados al plenario, frente a lo cual es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso, es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal, en sentencia CC SU–195-2013, puntualmente indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico: En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.

Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio [28] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Y con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, puntualizó que « […] se ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”,[49] sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal.

Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial ». Para el caso concreto, esta Sala observa que la providencia cuestionada está lejos de haber incurrido en un defecto fáctico, ya que la homologa Civil hizo una valoración integral de los medios de prueba, y plasmó las razones por las cuales consideró no idóneas las pruebas que negó y, después de un análisis jurídico y probatorio, expuso con suficiencia los motivos de su decisión, la cual, para esta Corporación resulta razonable.

Es pertinente mencionar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada De conformidad con las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 19 SCLAJPT-05 V.00