CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00206-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1955-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00206-00 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que L.L.L.L.[footnoteRef:1] interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados que motivaron la presente súplica. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombre del niño, niña o adolescente, de sus progenitores y de la accionante. ] I.
ANTECEDENTES La ciudadana L.L.L.L. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « mínimo vital, sustitución pensional, seguridad social, vida digna », presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, la aquí accionante, en su calidad de cónyuge, y A.A.A.A., como compañera permanente, solicitaron vía administrativa, ante la Gobernación de Norte de Santander, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de F.F.F.F.; la cual ascendía, para el 2018, a la suma de $2.092.952,00, petición respecto de la cual el Departamento resolvió reconocer la prestación en favor V.V.V.V., hija del causante y de A.A.A.A., en un porcentaje equivalente al 50% y se abstuvo de resolver respecto de las pretensiones elevadas por la esposa y la compañera en vista de que había controversia.
Posteriormente, la tutelista promovió proceso ordinario laboral contra el aludido departamento a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión en un 50%, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y le fue asignado el radicado 2019-00201-00, autoridad que, con auto de 24 de junio de 2022, decretó la suspensión del proceso « hasta que se resuelva la solicitud de acumulación dentro del proceso […] 2019-00159 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta ».
Lo anterior a raíz de que, concomitantemente, A.A.A.A., también instauró una demanda contra la Gobernación de Norte de Santander y la tutelista con el propósito de que le fuera reconocida el porcentaje restante de la pensión de sobrevivientes en su favor (50%), asunto identificado con el consecutivo 2019-00159, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el cual, en proveído de 3 de noviembre de 2022, dispuso acumular « el proceso ordinario laboral […] radicado bajo el número 2019-00201 […], dentro del ordinario número 2019-00159 toda vez que cumple con los requisitos que exige el artículo 148, 149 y 150 del Código General del Proceso, […] y se continuara (sic) con el ordinario dentro del proceso número 2019-00159 ».
Mediante sentencia emitida el 10 de julio de 2024, el Juzgado resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de competencia de la administración departamental para dirimir controversias entre supuestas beneficiarias del derecho pensional y no PROBADAS las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras […] en calidad de compañera permanente, […] en calidad de cónyuge supérstite tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante […] a partir del 29 julio de 2018 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a reconocer y pagar el retroactivo pensional a las demandantes desde el 29 de julio de 2018 hasta el 30 de julio de 2024 el cual asciende a la suma de $80.578.652 pesos de la siguiente manera: […] [A.A.A.A.] el 33% de la sustitución pensional al cual le corresponde la suma de 53.181.910 pesos del retroactivo calculado. […] [L.L.L.L.] el 17% de la sustitución pensional a la cual le corresponde la suma de 27.396.741 pesos del retroactivo calculado.
Lo anterior considerando que es respecto del 50% ya que de la restante mitad es beneficiaria la hija del causante conforme se dijo anteriormente. Así mismo deberán pagarse y reconocerse las demás mesadas en los porcentajes anteriormente indicados a cada una de las actoras que se sigan debidamente indexados de forma vitalicia a cada una de las beneficiarias con las mesadas adicionales.
En desacuerdo con la anterior determinación A.A.A.A. y el Departamento Norte de Santander presentaron recurso de apelación los cuales fueron concedidos, al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió sentencia el 12 de diciembre de 2024, así:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto reconoció a [L.L.L.L.] como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge […] y en su lugar NEGAR las pretensiones invocadas en ese sentido por no acreditar el término mínimo de convivencia, absolviendo al departamento NORTE DE SANTANDER de su reclamación, según lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero, en el sentido de DECLARAR que [A.A.A.A.] es la única compañera permanente beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de […], y ordenar que se le cancele y pague el 50% de la mesada causada desde el 30 de julio de 2018, debidamente indexado y con el respectivo acrecentamiento cuando se extinga el derecho de la hija reconocida. […] La accionante cuestionó que cuando A.A.A.A. interpuso el recurso de apelación lo hizo únicamente por el hecho de que no le fueron reconocidos los intereses moratorios y manifestó estar conforme con el porcentaje de la pensión de sobreviviente, pese a ello, la sustentación presentada ante el Tribunal « presenta una primera pretensión, en la sustentación que es Temeraria, y la sustenta, pretendiendo inducir en error al fallador, viciando el proceso, que conlleva a una nulidad procesal », lo anterior, de conformidad con el inciso 2, numeral 5 del artículo 327 del Código General del Proceso, el cual prevé que « el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia ».
Criticó que el Tribunal haya modificado los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia siendo que no habían sido objeto de apelación, situación que se traduce en un defecto procedimental absoluto y en una violación al principio de consonancia, al tener en cuenta «la sustentación Temeraria, deslealtad procesal y mala fe, del apelante», quien presentó «la sustentación escrita, argumentando y adicionando reparos diferentes a los que dieron lugar al objeto de apelación ».
Reclamó que A.A.A.A. no había logrado probar la convivencia durante los últimos 5 años con el causante, por cuanto, este último tenía conformada una unión marital de hecho desde el año 2015, hasta el día de su fallecimiento, con Claudia Niño, y « se logra probar que el causante si tenía convivencia simultánea, ya que siempre cumplido con las obligaciones conyugales […], hasta el día de su fallecimiento, aun cuando tenía relación sentimental con otras mujeres ».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, se infiere, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones o, en su defecto, se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por A.A.A.A. Como medida provisional solicitó que se suspenda la orden de pago del 50% de la mesada pensional en controversia, así como el retroactivo pensional generado desde el 30 de julio de 2018, que se ordenó a favor de A.A.A.A., hasta que sea resueltas las pretensiones de la acción constitucional.
Mediante auto de 10 de octubre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Y, adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta compartió el link de acceso al expediente digital 2019-00159.
El profesional en derecho Marco Aurelio Durán, quien se identificó como representante judicial de A.A.A.A., allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin aportar el poder que lo faculte para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta remitió el enlace para acceder al proceso identificado con radicado 2019-00201-00.
El Departamento de Norte de Santander alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones realizadas ante dicho despacho y defendió la legalidad de las mismas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones o, en su defecto, se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por A.A.A.A. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) L.L.L.L. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 12 de diciembre de 2024, notificada por edicto el 19 de diciembre siguiente, y la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2025.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo concerniente al reparo relacionado con el defecto procedimental absoluto y la violación al principio de consonancia, al tener en cuenta « la sustentación Temeraria, deslealtad procesal y mala fe, del apelante » comoquiera que la parte accionante no tenía interés económico para recurrir en casación. Sin embargo, no puede tenerse por acreditado dicho presupuesto frente al cuestionamiento relacionado con que A.A.A.A. « no había logrado probar la convivencia durante los últimos 5 años con el causante », pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se estableció que la compañera permanente tenía derecho al reconocimiento de la pensión en un porcentaje equivalente al 33%.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con el defecto procedimental absoluto y la violación al principio de consonancia por parte del tribunal accionado, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en lo que a este trámite interesa, la decisión proferida el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar ¿Si la señora L.L.L.L. en calidad de cónyuge y las señoras A.A.A.A. y Claudia Rodríguez en su condición de compañeras permanentes, tenían derecho a que el Departamento Norte de Santander, les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de F.F.F.F.? Para el efecto, se ocupó de hacer el análisis del material probatorio obrante en el proceso respecto de la Cónyuge, en virtud del cual pudo establecer que, […] si bien existe prueba del matrimonio celebrado en 1974 con el causante y que procrearon al menos 3 hijos, no se anexa alguna prueba adicional que corrobore de manera adecuada cuál fue el término de convivencia efectiva que tuvo ese matrimonio.
Si bien la a quo indicó que como el señor [F.F.F.F.] inició su convivencia con la señora [A.A.A.A.] en 1991, implicaba que cesó su relación con la esposa el año anterior, dicha inferencia no tiene respaldo probatorio pues no existe otra prueba adicional o complementaria a los registros que garantice la convivencia en los términos jurisprudenciales entre 1974 y 1990.
Nótese que las declaraciones extraproceso aportadas de Angie Carolina Sanjuan Pérez y Mario Roberto Parra Gallego, afirman conocer a la señora [L.L.L.L.] hace 6 años y por eso dan fe de su convivencia; no obstante, la misma reclamante en su interrogatorio de parte acepta que se trasladó a vivir a Villavicencia (sic) hace 10 años y por ende no puede ser cierta la manifestación de los declarantes, pues está acreditado que el causante residía entre Cúcuta y Chinácota.
Se recuerda que las declaraciones extraproceso al no haber sido solicitada su ratificación se valoran como documentos emanados de terceros, así lo explica la providencia SL3619 de 2022 al indicar: “las mismas deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto por el artículo 174 del CGP, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite”.
Por ende, su valoración se realiza pero para generar convencimiento deben guardar lógica y coherencia con las demás pruebas, lo que no sucede en este caso. Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “ ( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Sobre el particular explicó que no era suficiente con afirmar un hecho, sino que la parte interesada en el reconocimiento de un derecho por vía judicial debía allegar los documentos que acreditaran con suficiencia lo pretendido, máxime que, en materia de pensión de sobrevivientes, además del vínculo formal, se debe demostrar la convivencia con el causante como elemento determinante de la protección prestacional y que si bien es cierto, la jurisprudencia ha hecho una interpretación garantista para los cónyuges separados de hecho al permitirle demostrar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, es fundamental que se demuestre este requisito y no concluirlo mediante inferencias por la sola existencia del matrimonio o la procreación de hijos, de ahí que, « no coincide la Sala con la decisión de primera instancia de reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente controvertida; en cuanto no aportó prueba alguna que permita establecer cuál fue el tiempo de convivencia que de manera cierta y efectiva tuvo con su cónyuge ».
Lo anterior, teniendo en cuenta que « si bien no se apeló por la parte actora el reconocimiento de la [cónyuge], se analiza la presente decisión en Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la condena impuesta al Departamento Norte de Santander y por ello se hace procedente la revocatoria de este reconocimiento ». Como consecuencia de ello, el Tribunal llegó al convencimiento de que había lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto reconoció a la señora [L.L.L.L.] como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge […] y en su lugar negar las pretensiones invocadas en ese sentido por no acreditar el término mínimo de convivencia, absolviendo al departamento Norte de Santander de su reclamación […].
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00