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STL1952-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105841 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1952-2024 Radicación n.° 105841 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por JARDINES DEL SEÑOR LTDA contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Jardines del Señor Ltda promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su solicitud, manifestó que es la parte demandada en el proceso ejecutivo que inició Eduardo Devis Morales, con el propósito de obtener el pago de unos emolumentos fijados en un incidente de regulación de honorarios; que del proceso conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad judicial que a través de providencia ordenó seguir adelante con la ejecución; que como parte ejecutada presentó la liquidación del crédito, pero la autoridad judicial manifestó que, como quiera que fue presentada extemporáneamente, no podía ser tenida en cuenta, por lo que usando la facultad otorgada por el artículo 446 del Código General del Proceso, procedería a realizar una; que, sin embargo, el juez no hizo una liquidación nueva del crédito, sino que simplemente indicó que la que fue presentada por la parte actora, sería la liquidación aprobada, al encontrarla ajustada a derecho, y por auto de 5 de abril de 2022 terminó el proceso por pago total de la obligación. Indicó que contra el mencionado auto presentó el recurso de apelación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 11 de agosto de 2022, revocó la decisión del juez de primer grado y le ordenó tramitar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada.

Afirmó que el juez de primer grado profirió auto de 17 de mayo de 2023 a través del cual aprobó la liquidación del crédito allegada por la parte actora, por encontrarla ajustada a derecho y ordenó la entrega de los depósitos judiciales hasta la suma de $5.749.342,84, a favor de la parte actora; decisiones que tomó sin verificar la justeza o actualización de la liquidación del crédito, lo que no es preciso con respecto a la orden emitida por el superior, dado que éste había señalado que: « el juez tenía la obligación de primero tramitar su estimación con el debido traslado y luego sí evaluar su justeza de cara a las realidades del expediente y a las pautas normativas aplicables »; que contra ese auto presentó el recurso de apelación; pero que el 18 de agosto de 2023, el Tribunal lo confirmó. Indicó que la decisión tomada por el Tribunal no tuvo en cuenta las ordenes emitidas con anterioridad, porque el juez de primer grado no hizo la comparación de las dos liquidaciones, y la liquidación del crédito aprobada no incluyó los abonos que hizo desde noviembre de 2012 ($250’318.712), pues el ejecutante lo que hizo fue proyectar el capital y los intereses hasta la fecha en que presenta la liquidación y, a partir de allí, empieza a realizar los abonos, fórmula que haría impagable la obligación. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, se infiere que los autos cuestionados por la promotora son dos: (i) el proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de agosto de 2022, a través del cual revocó el auto de 5 de abril de esa misma calenda que terminó el proceso por pago total de la obligación y, en su lugar, ordenó al juez tramitar la liquidación del crédito de la pasiva; y (ii) el auto de 18 de agosto de 2023, por el que el Tribunal confirmó el proveído de primer grado, a través del cual el juez del conocimiento dio cumplimiento a lo ordenado por el superior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de noviembre de 2023, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela; vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a Eduardo Devis Morales y a los demás intervinientes en el proceso n.° 2012-00049; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca enviaron el link para la consulta del expediente.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural negó el amparo deprecado, por encontrar que el auto cuestionado es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó manifestando que en la liquidación del crédito aprobada por el a quo, se tomó el valor del capital, de las costas y de los intereses, y se proyectó a la fecha de presentación de la liquidación, dando como resultado la suma de $238.075.092.44; pero no tuvo en cuenta que los abonos se empezaron a realizar a partir del mes de noviembre de 2012, y se prolongaron hasta el mes de agosto de 2021, data para la cual ya se había consignado, en títulos de depósito judicial, la suma de $250.318.712, guarismo al que el juzgado de conocimiento limitó la medida.

De esa manera, es un error que los abonos se hubiesen hecho sobre el capital proyectado y sus intereses, a partir de la fecha de presentación de la liquidación por parte de la actora, pues debieron haberse hechos desde cuando los mismos se empezaron a hacer (noviembre de 2012). Lo anterior, en su concepto, provocó que se hubiera pagado una suma de $58.000.000 de más a la parte demandante, evento al que el Tribunal le restó importancia, pues omitió el estudio de la liquidación. Reiteró que no es acertado lo indicado por el fallador de instancia, que solo dio por hecho lo que el Tribunal dijo sobre el particular, sin analizar la liquidación del crédito, para determinar si era cierto que se proyectó el capital y los intereses cuando se presentó la liquidación, y desde ahí se aplicaron los abonos, y no desde cuando se realizaron, lo que hace que la liquidación del crédito que se tuvo en cuenta sea injusta.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, frente a lo cual se tiene que las providencias criticadas superaron el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso;

(ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) se observa que los autos cuestionados por la promotora son dos: (i) el proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de agosto de 2022, a través del cual revocó el auto de 5 de abril de esa misma calenda que terminó el proceso por pago total de la obligación y, en su lugar, ordenó al juez tramitar la liquidación del crédito de la pasiva; y (ii) el auto de 18 de agosto de 2023, por el que el Tribunal confirmó el proveído de primer grado, a través del cual el juez del conocimiento dio cumplimiento a lo ordenado por el superior.

Con respecto al primer auto, se tiene que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en la que fue proferido y la calenda en la que se presentó la acción de tutela pasaron más de 6 meses. Frente al segundo auto, el requisito de inmediatez sí se cumplió, como quiera que ese rango de tiempo no ha transcurrido. (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo.

Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». Con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el auto proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de agosto de 2023 en cuanto a las censuras planteadas.

Considerando que las censuras del escrito de impugnación se dirigen a cómo se imputaron los abonos a la deuda, este análisis se enfocará en ese asunto. Al respecto, el Tribunal señaló: (…) esos conceptos se aplicaron en las fechas en las que fueron desembolsados y, conforme lo consagra el artículo 1653 del Código Civil, esto es, primero a intereses y luego a capital, aserto que puedo obtenerse a partir del examen cumplido, por una parte, a la estimación precedente y, por el otro, a los documentos que respaldan los descuentos y pagos, debiéndose destacar que el reajuste no incluyó los conceptos que componen las costas procesales.

A lo anterior, añadió que, analizados los medios de pruebas obrantes en el expediente, no se observó que se hubiesen hecho pagos en exceso, pues, hecha la suma de los abonos, el capital pagado corresponde a la deuda. Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-05 V.00 11 SCLAJPT-05 V.00