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STL1950-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1950-2016 Radicación No. 64117 Acta No. 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que BLANCA LILIA GÓMEZ promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que en el año 1956 la familia Serrano llegó al Departamento del Meta y tomó como suya, “una extensión de tierra de más de mil hectáreas”, que, en realidad, pertenencía a su esposo, señor Rafael Jaimes Serrano; que aquella ejerció posesión sobre los mismos desde el año 1981 y después de la muerte violenta de su cónyuge, en 1995, siguió viviendo en dichos predios, pero no como lo sostuvo siempre la familia Serrano, en calidad de empleada, sino como poseedora del predio; que, a raíz de la violencia generalizada en la zona, la familia Serrano no volvió a los predios, siendo aquélla quien les informaba sobre la situación de éstos; que es “desmedido pensar que por las comunicaciones escritas” que envió a la familia Serrano, “los estaba amenazando por ese medio” y más aún originar una causa atribuible a ello, como razón de su desplazamiento; que, mediante maniobras fraudulentas, la familia Serrano obtuvo la adjudicación de los terrenos, del INCORA; que en el año 2009, la familia Serrano la denunció ante la Fiscalía por supuestas amenazas; que la familia Serrano inició proceso de restitución de Tierras, aprovechándose de la Ley de Víctimas; que el asunto se resolvió con una sentencia, producto de una errada interpretación del contexto en el que se desarrollaron los hechos, pues se demostró hasta la saciedad que la familia Serrano se marchó de la zona, por su propia voluntad; que el Tribunal consideró que había obrado de mala fe, sin sustento alguno; que la sentencia dictada al interior del proceso de restitución de tierras la afecta gravemente y la deja sin vivienda digna.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Despojadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictar nueva sentencia “donde se denieguen las pretensiones de los reclamantes” o, en subsidio de ello, “se tome una decisión justa”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el proceso No. 2014-00048 para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la acción, entre otros argumentos, por cuanto “en la sentencia que reconoció el derecho de restitución a favor de Leonor Barajas de Serrano y Javier Serrano Barajas, se probó la calidad de víctimas de los solicitantes y el hecho victimizante que posibilitó el despojo material de los inmuebles objeto de la acción de restitución” y, así las cosas, la sentencia cuestionada no resulta “caprichosa, antojadiza, ni irrazonable, sino que se fundamentó en un juicioso análisis (sic) probatorio en correspondencia con las normas aplicables al caso”.

Allegó disco compacto contentivo del proceso No. 2014-00149. La Directora Regional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Meta hizo un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el caso de marras, dentro del marco de su estricta competencia y adujo que el proceso de restitución de tierras culminó con la sentencia del 30 de septiembre de 2015, no susceptible de reparo por esta vía. El Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras manifestó atenerse a las resultas de la acción y acatar el fallo proferido por su superior, el 30 de septiembre de 2015, al interior del proceso de restitución de tierras objeto de la acción. El señor Javier Serrano solicitó el respeto al derecho que le fue reconocido por el Tribunal accionado, al interior del proceso cuestionado.

La Procuraduría 10 Judicial II, Restitución de Tierras se abstuvo de pronunciarse en “relación al contenido de la sentencia de restitución”. Mediante fallo del 4 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Blanca Lilia Gómez, tras advertir lo siguiente: “1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. 2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal en la sentencia de 30 de septiembre de 2015, al resolver la oposición de la accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la autoridad judicial accionada en la providencia censurada (…) declaró no probada la oposición formulada por la tutelante, luego establecer que si bien la ésta (sic) allegó testimonios en el proceso de pertenencia que daban cuenta de su presunto señorío, lo cierto es que en el expediente obraban pruebas, tales como cartas y recibos emitidas por ella a los solicitantes y contratos del esposo, en los que no sólo reconoció la existencia de los predios «Montelibano y el Horizonte», sino también la propiedad en cabeza de los peticionarios, por lo que debía concederse la restitución, sin lugar a indemnización alguna.

Para llegar a la anterior conclusión, en primer lugar el juez colegiado, del material probatorio encontró demostrada la calidad de víctimas de la violencia de los demandantes, por cuanto no sólo era sabido la situación de violencia generalizada en la zona, sino que los testigos daban cuenta de ella, así como la misma tutelante les escribía contándoles el difícil ambiente que se presentaba en la vereda y les advertía de que era mejor que no fueran a las fincas.

Luego, continuó el análisis de sí el despojo de los bienes que venían aprovechando económicamente los peticionarios y que son de su propiedad, se dio en virtud a la presencia de grupos subversivos, lo cual encontró acreditado, pues no sólo las comunicaciones enviadas de forma reiterada por la accionante, daban cuenta de tal circunstancia, sino que varios testigos también así lo señalaron, e incluso, en el año 2005 uno de los solicitantes -según declaración otorgada en la Unidad de Restitución de Víctimas- tuvo que reunirse con el jefe de los paramilitares que se encontraba en el lugar, alias «Sangre Negra», quien lo amenazó para que no reclamara los inmuebles, motivo por el cual no volvió con su madre a la zona.

En esas condiciones, dedujo, que éstos tenían derecho a que se les restituyera el predio y sentado lo anterior, entró a verificar la oposición de la tutelante. Frente a lo que expuso: «dentro del presente trámite, la señora Blanca Lilia Gómez funda su oposición en las siguientes afirmaciones: a) los inmuebles Montelíbano y el Horizonte, nunca han existido en la realidad, se trata de un único predio denominado Sol y Sombre, que los solicitantes crearon de manera engañosa para adelantar la adjudicación ante el INCORA; b) El predio Sol y Sombra baldío que explotaba la señora madre de su compañero Rafael Jaimes hijo de aquellos; c) los solicitantes jamás vivieron, ni explotaron los predios, lo que hicieron fue aprovecharse de la circunstancia de la muerte de su compañero en 1995 hacerse adjudicar los predios por el INCORA actuando a sus espaldas; d) tras la muerte de su compañero ella continuó con la explotación del predio Sol y Sombra, que es el mismo Montelíbano y el Horizonte juntos, y cuando se enteró que los solicitantes habían obtenido su adjudicación como predio baldío, adelantó el proceso de pertenencia».

Argumentos que encontró el Tribunal, los solicitantes desvirtuaron, así: (i) en relación al primero se ofició al Instituto de Geológico Agustín Codazzi, quien certificó que el predio mencionado por la tutelante «Sol y Sombra», no tenía ningún registro catastral, mientras, que el denominado Horizonte figura inscrito desde 10 de mayo de 1969 y Montelíbano reporta ficha desde el año 1986, por lo que no era cierto que los lotes adjudicados a los peticionarios no existieran o que fueran una creación sólo para poder tramitar el proceso ante el Incora.

Respecto de los restantes puntos, todos relacionados con la presunta posesión y el no ejercicio de derechos por parte de los demandantes, indicó que pudiera sostenerse que sería suficiente para los solicitantes acreditar su condición de propietarios sobre los inmuebles y el hecho victimizante para que en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la opositora debiera desvirtuar la calidad de víctimas de los solicitantes, acreditar que también fue despojada del predio, o su actuación de buena fe exenta de culpa, para por este último medio acceder a una compensación sin que pudiera con ello impedirse el derecho a la restitución, no obstante, «los solicitantes fueron más allá de lo que el hecho de la presunción de calidad de víctimas les exigía, y aportaron medios probatorios para desvirtuar los dichos en que fundó su oposición la señora Blanca Lilia Gómez».

Sobre los restantes puntos, todos relacionados con la presunta posesión y el no ejercicio de derechos por parte de los demandantes, indicó que atendiendo las normas de restitución de tierras podía entenderse que sería suficiente con que éstos acreditaran «su condición de propietarios sobre los inmuebles y el hecho victimizante para que en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la opositora debiera desvirtuar la calidad de víctimas de los solicitantes», No obstante, «los solicitantes fueron más allá de lo que el hecho de la presunción de calidad de víctimas les exigía, y aportaron medios probatorios para desvirtuar los dichos en que fundó su oposición la señora Blanca Lilia Gómez».

En ese sentido continuó, probaron entre otros que: ‘a) su vinculación con los predios se remonta muchos años atrás a la fecha en que les fueron adjudicados por el INCORA (1996), El pago de impuesto predial sobre el predio El Horizonte por los años 1979, 1984, 1989, 1990, todos a nombre de Pedro Antonio Serrano (fl. 45-47, c. 1, exp. J2CCERT… (b) Dentro del proceso de adjudicación se presentó una oposición de un hermano conjunto de Pedro Serrano y Rafael Jaimes, lo que pudo facilitar que \\-% se conociera entre los miembros de la familia, la pretensión de adjudicación por parte de la familia Serrano Barajas… (e) La existencia de una vinculación contractual para la administración del predio entre la familia Serrano Barajas y Rafael Jaimes… (f) reconocimiento de la calidad de propietario que daba Rafael Jaimes a Pedro Serrano lo dicho en documento con su firma… (g) Finalmente prueban que con posterioridad a la muerte de Rafael Jaimes la opositora desplegó conductas en las que reconocía la calidad de propietarios de los solicitantes, a manera de ejemplo, se citan los siguientes documentos manuscritos por la opositora i) en junio 22 de 1995’.

En ese orden, refirió el juzgador que: ‘las siguientes conductas desplegadas por la opositora en el presente proceso y en el de pertenencia adelantado ante el Juzgado de Puerto López, permiten inferir que la opositora ni siquiera cumple con los estándares para predicar de ella la buena fe simple, a) aprovechó la situación de conflicto y de inseguridad en la zona para influir temor en los solicitantes; b) acudió a grupos armados al margen de la ley con el fin de impedir a los solicitantes el ejercicio actos de señores y dueños sobre sus predios; c) acudió de manera apócrifa a alegar su condición de desplazada sin serlo para obtener del estado la inscripción de medida de protección sobre los inmuebles objeto de la presente acción, y, (fl. 149-150, c.l, exp.

Rest. 01-2014-0048) d) faltó a la verdad en la demanda de pertenencia al pretender acreditar sus actos de dominio afirmando que había pagado el impuesto predial sobre los inmuebles (fl. 4, c.l, ordinario, exp. 2009-00131-00), situación plenamente desvirtuada en el proceso aunque no valorada por el juez de conocimiento (fl. 104-112, c.l, ordinario, exp. 2009-00131-00)’.

En virtud de lo anterior, determinó, que no había lugar a reconocerle el derecho a la compensación consagrado en la norma citada al inicio del presente acápite a la tutelante. 3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinación se sustentó en una apreciación racional de los medios de persuasión debidamente incorporados frente a la normatividad que consideró aplicable, y de contera, dado que a las conclusiones materia de crítica, se arribó con base en el cuidadoso estudio de tales elementos, la providencia dictada no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario.

Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de convicción, el Juzgado cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la demandada, sólo está llamado a prosperar si «(…) se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

(CSJ SC, 5 abr. 2010, Rad. 2010-00006-01; 3 jun. 2011, Rad. 2011-00527 y 20 sep. 2012, exp. 2012-00245) En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el accionado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial. 4.

Por otra parte, en relación a que para conseguir la falla a su favor los demandantes del proceso de restitución de tierras, realizaron varias artimañas, se advierte por parte de esta Corte que la accionante tienen otro medio de defensa judicial. En efecto, sí su queja se centra en que dentro para llegar a una sentencia favorable su contraparte incurrió en maniobras fraudulentas o colisión, aunque no hayan sido investigados, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el que está previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda para examinar las situaciones que plantea por esta vía, y dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite las irregularidades que aquí plantea.

Recurso que puede formularse, entre otros eventos, según el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al «6º. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.». De ahí, que resulte, entonces, ostensible, que si aún cuenta con otros recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. 5.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado en esta oportunidad”. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Solicitó al superior, estudiar nuevamente los argumentos expuestos en el escrito genitor de la acción constitucional y considerar que es una mujer adulta mayor, sujeto de especial protección que requiere el amparo, ya que quedaría sin techo y sin fuente de ingresos.

CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues el desempeño de la autoridad cuestionada, en cuanto accedió a la solicitud de restitución de tierras que reprocha la actora, no luce abiertamente arbitrario, por lo que independientemente que lo prohije esta Corporación, no puede ser objeto de intervención en esta sede. Debe recordarse que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre y constitucional y legal.

No es el juez tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión del asunto, como si fuese esta sede una instancia adicional para rebatir sus inconformidades.

El concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada no sólo está suficientemente motivada, sino que no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En este punto cumple decir, que la mera adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Las breves razones expuestas, aunadas a las que en detalle expuso la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar la protección solicitada, que comparte enteramente esta Colegiatura, obligan a proceder, sin necesidad de otras adcionales, como se anunció en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12