CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL195-2014 Radicación n° 51759 Acta n°. Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EROTILDA ISABEL MEJÍA SÁNCHEZ, LEONARDO LIXER LACHARME LORA y MARCO TULIO MESTRA DE SALAS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería el 12 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y ESE CAMU PRADO –CERETÉ-.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que como el ESE Camu Prado –Cereté- les quedó debiendo sueldos y prestaciones laborales, le otorgaron poder a un abogado para que adelantara el respectivo cobro ejecutivo. Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté presentaron la demanda con los certificados de vinculación laboral expedidos por la Oficina de Contabilidad y Presupuesto; que el despacho libró a su favor mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2006 y liquidó el crédito el 23 de marzo de 2007.
Que han trascurrido 6 años y 5 meses sin que les hayan cancelado sus acreencias laborales, por lo que han presentado ante el Camu Prado 3 derechos de petición sobre el pago solicitado, quien junto con el juzgado accionado, “se excusan en la intervención forzada administrativa” que cursa sobre dicho centro médico. Que aunque el Camu Prado les indicó que frente a ellos cursa una investigación penal, lo cierto es que luego de viajar a la ciudad de Bogotá, encontraron que no existe tal acción; que además el pagador actuó de mala fe al condicionar las sumas adeudadas al pago de los honorarios de la abogada que contrataron para adelantar el proceso ejecutivo.
Que se les vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que solicitaron ordenar a la ESE Camu Prado –Cereté- el pago inmediato de las acreencias laborales, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté que reinicie el proceso ejecutivo laboral Radicado 2006-00230-00. II. TRÁMITE Mediante auto del 2 de septiembre de 2013, el Tribunal accionado avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el juzgado accionado manifestó que: Cursaron 65 procesos ejecutivos contra el Camu Prado De Cereté, entre ellos el Radicado 2006-00230-00 (constante de 88 folios), promovido por los ahora tutelantes, pero en virtud de la intervención forzosa administrativa del Camu Prado De Cereté, ordenada por la SUPERSALUD mediante Resolución N° 001438 de octubre 10 de 2008, se suspendieron por el juzgado tanto los procesos ejecutivos como las medidas cautelares y se dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial al gerente interventor en aplicación de los Decretos 1015 de 2002 y 663 de 1993 como disposiciones aplicables al proceso de intervención administrativa y toma de posesión para liquidar.
Que por anteriormente mencionado, perdió competencia sobre dichos procesos laborales, situación que aunque la ha explicado a los accionantes tanto verbal como por escrito, « parecen no entender que cualquier reclamación referida a los mencionados procesos deberá hacerse ante el Camu Prado De Cereté». III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado, fundamentándose en que: En ninguno de los hechos de la acción de tutela los accionantes hacen alusión a tal perjuicio, ni mucho menos solicitan la protección del derecho fundamental a su mínimo vital, pues solo se limitan a hacer un recuento de los trámites que se han adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, y las respuestas que han obtenido a sus distintos derechos de petición, pero nada han dicho en relación a que la omisión del no pago de las acreencias laborales, les esté causando un perjuicio de carácter irremediable, o que este sea su único ingreso y que por ello se esté afectando el mínimo vital.
Asimismo resaltó, que la entidad accionada se encuentra inmersa en un proceso de intervención administrativa, ordenada por una entidad nacional. IV. LA IMPUGNACIÓN Los peticionaros argumentaron que aunque no alegaron en la demanda un «ataque administrativo» al mínimo vital, «está probado hasta la saciedad» que han esperado por más de 7 años el pago de salarios y prestaciones sociales, además de que tal como se desprende de las actas de declaración jurada que anexaron como prueba documental, han vivido «indigna e indecorosamente».
Agregaron que sus recursos laborales se encuentran retenidos en las cuentas bancarias del ESE Camu Prado de Cereté, sin argumentos validos que justifiquen dicha medida. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política estipuló la protección de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que estos se encuentren en peligro por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Para resolver el caso objeto de debate, es pertinente hacer referencia al Decreto N° 1018 del 30 de marzo de 2007, «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 6°, numeral 1°, regula que dicha Superintendencia deberá «Formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia y control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Igualmente, el numeral 26 establece que tendrá la función de: Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier naturaleza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud.
Dentro de las pruebas aportadas al expediente se encuentran las respuestas a los derechos de petición proferidas tanto por el Agente Interventor de la Superintendencia, en el que explica de manera detallada la situación del centro de salud intervenido, como por el Juez Civil del Circuito de Cereté, informándoles de que debido a la intervención forzosa administrativa para administrar el Camu Prado de Cereté y la toma de posesión inmediata de los bienes del mismo, «ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución N° 001438 de octubre 10 de 2008, se suspendieron (…) por el juzgado tanto los procesos ejecutivos como las medidas cautelares» y se dispuso la entrega de los títulos de depósito judicial al gerente interventor, «en aplicación de los Decretos 1015 de 2002 y 663 de 1993 como disposiciones aplicables al proceso de intervención administrativa y toma de posesión para liquidar».
Entonces, contrario a lo que aducen los actores de que «no es justo ni justificable» la retención de los pagos adeudados, lo cierto es que ante la situación administrativa de la ESE Camu Prado de Cereté, debieron suspenderse los procesos ejecutados en su contra, hasta tanto se cumplan todas las etapas pertinentes en dicho trámite, pues como lo mencionó el Tribunal Superior de Montería «no puede ir en contravía del fin establecido por el Estado con las intervenciones administrativas».
Finalmente, esta sala considera que es acertado el argumento del Tribunal de que los accionantes omiten la explicación sobre el perjuicio irremediable causado por el pago de las acreencias laborales alegadas, el cual es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien asimismo debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones que como no se cumplen en el presente caso hacen que el amparo solicitado resulte improcedente.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2