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STL19495-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.° 49068 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19495-2017 Radicación n.° 49068 Acta extraordinaria 113 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «libertad probatoria», con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró la actora Colpensiones.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el juicio de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria de su difunto padre el señor Rafael Enrique Suárez, quien realizó cotizaciones en pensiones desde el mes de marzo de 1977 hasta el mes de febrero de 1988 de manera ininterrumpida, término dentro del cual alcanzó a cotizar un total de 383.57 semanas.

Señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende ordenó el reconocimiento y pago de la pensión deprecada a partir del 23 de julio de 1995 fecha de fallecimiento de su señor padre y hasta que cumpla 25 años de edad, siempre que acredite la imposibilidad por razones de estudio, así mismo condenó al pago del retroactivo pensional en cuantía de $60.991.167, lo anterior en aplicación de «la condición más beneficiosa, utilizando lo normado en el requisito del artículo 25 del decreto 758 de 1990 que reglamenta el acuerdo 049 del mismo año y que requiere haber cotizado para los riesgos de IVM 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la muerte o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la misma, tal como lo había hecho mi señor padre».

Expone que contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa Marta cuestionado quien con providencia del 25 de marzo de 2015 revocó la anterior decisión para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones, decisión que tuvo sustento en «las inconsistencias encontradas al interior de la historia laboral que fueron allegadas dentro del escrito de la demanda, toda vez que existían incoherencias entre la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y a fecha en que iniciaron lis ciclos de cotizaciones».

Indica que presentó recurso extraordinario de casación el cual le correspondió a un magistrado de esta Sala de Casación Laboral y que fue declarado desierto. Cuestiona la actora la determinación de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio «no realizó la sala ninguna indagación, ni ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que aclarara la que a su juicio era una anomalía probatoria insalvable y simplemente desechó la prueba, la cual era piedra angular dentro del proceso ordinario».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene revocar la decisión del 25 de marzo de 2015 y en su lugar se ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa desde el 23 de julio de 1995.

Mediante auto calendado de 7 de noviembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que la actora contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por el Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, pero su recurso fue declarado desierto, al adolecer la demanda de falta de requisitos formales; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Al respecto, es innegable que la accionante debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas. Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso similar al del sub lite, en la acción de tutela con radicación 22802 del 20 de abril del 2010, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejerció en debida forma los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ROSA MERCEDES SUÁREZ TONCEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9