Radicación n° 76397 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19492-2017 Radicación 76397 Acta n° 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR MARCIAL QUIÑONES QUIJANO en representación de ARTHUR PEÑA TASCÓN contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAJAHONOR.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR MARCIAL QUIÑONES QUIJANO, en representación de ARTHUR PEÑA TASCÓN, interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo del derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente conculcado por la entidad encausada. Refirió el promotor que su representado fue miembro de la Policía Nacional, quien fue destituido por «inconvenientes de tipo profesional».
Agregó el recurrente que Arthur Peña Tascón contrató sus servicios profesionales, con la finalidad que reclamara el pago de sus prestaciones sociales. Afirmó que el 15 de agosto de 2017 radicó derecho de petición en las instalaciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJAHONOR, con miras a obtener la «entrega de las cesantías de ahorro y vivienda» causadas a favor de su poderdante, para lo cual aportó poder debidamente conferido, con la facultad de recibir los pagos respectivos.
Relató el convocante que el 26 de agosto de 2017 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, negó su solicitud tras considerar que para tal efecto, se requiere la «comparecencia personal del interesado». Cuestionó que se vulneraron los derechos constitucionales de su representado, pues la entidad encausada no tuvo en cuenta el mandato que le fue conferido, toda vez que le resulta imposible realizar el trámite de manera personal por el riesgo de ser «torturado, asesinado o capturado».
Por lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Arthur Peña Tascón y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJAHONOR la entrega del «monto total en pesos colombianos de las cesantías, liquidación y los ahorros obligatorios de vivienda», los cuales deberán ser consignados en una cuenta de ahorros a nombre del profesional del derecho.
Así mismo, solicitó que se compulsen copias a las autoridades correspondientes, a fin de que se investigue disciplinariamente la actuación desplegada por la Jefe del Área de Atención al Consumidor Financiero, así como del representante legal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Nacional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada.
Dentro del término del traslado, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó que el reclamo de acreencias laborales es un trámite que se debe realizar de manera personal por expresa disposición del artículo 13 de la Resolución 395 de 2016, la cual únicamente exonera de dicha exigencia a los afiliados secuestrados por un grupo al margen de la ley, a los que se encuentran privados de la libertad o a aquellos residenciados fuera del país. En ese contexto, añadió que Arthur Peña Tascón no se encuentra cobijado por ninguna de esas excepciones, pues el mismo es prófugo de la justicia y, por consiguiente, cualquier reclamación de tipo económico que este realice mediante familiares o por medio de apoderado judicial, no está llamada a prosperar.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, negó el amparo reclamado, tras considerar que la autoridad accionada no ha incurrido en acciones u omisiones atentatorias contra derechos fundamentales, pues lo que se advierte es que ha dado respuesta al pedimento del accionante, en la que informó los motivos por los cuales resulta improcedente el pago deprecado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Héctor Marcial Quiñones la impugna, para lo cual manifestó que la misma «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición». IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la entidad accionada no ha incurrido en transgresión alguna al derecho fundamental de petición del señor Arthur Peña Tascón, toda vez que, tal como lo reconoció el mismo accionante, resolvió de fondo la solicitud radicada el 15 de agosto de 2017, al informarle que todas las reclamaciones de tipo económico deben ser elevadas directamente por la persona interesada, salvo que la misma se encuentre secuestrada, privada de la libertad o fuera del país, supuestos que no se adecúan al caso particular de Arthur Peña. Lo anterior, descarta que la respuesta de la convocada hubiese sido evasiva o incompleta, pues respondió de fondo la solicitud elevada por el petente.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Ahora, no se puede pasar por alto, que es evidente que la inconformidad de la petente se da frente a lo resuelto por la accionada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido. Bajo ese panorama, advierte esta Sala que la discrepancia de la parte actora que gira en torno al resultado de la decisión de la entidad convocada en oficio de 26 de agosto de 2017, involucra un conflicto de naturaleza jurídica relativo al proceso de pago y devolución de aportes, que no es de competencia del juez constitucional, por tanto, se precisa que, para confutar tal determinación, debe agotar la vía gubernativa, tal como lo dispone el artículo 12 de la Resolución no. 395 de 2016 expedida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (fl.12).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00