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STL19490-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 49054 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL19490-2017 Radicación n.° 49054 Acta extraordinaria 112 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA BRAVO PERDOMO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales ante las vías de hecho acaecidas en el decurso del proceso ordinario laboral que instauró la actora contra Geber Homan Holguín Holguín, Mesa Servicios Agropecuarios de Colombia S.A. (mesagro S.A.) e Ingenio Central Castilla.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el juicio de la referencia a fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las demandadas y su fallecido compañero permanente el señor Yhon Brayner Banguera, quien murió con ocasión de un disparo por parte de un compañero de trabajo cuando se encontraba dentro del bus contratado por el empleador para trasladar a sus trabajadores del lugar de residencia hacia el trabajo y viceversa, vehículo que se encontraba en la hacienda La Pampa de propiedad de la demandada Ingenio Centreal Castilla S.A., donde prestaba sus servicios el trabajador.

Que dentro de la demanda peticionó se declarara la culpa leve por parte de las demandadas por la muerte de su compañero permanente por considerar que su deceso se dio con ocasión a un accidente de trabajo, por culpa patronal, así mismo peticionó el pago de salarios adeudados, las respetivas acreencias laborales, el pago del daño emergente lucro cesante, perjuicios morales, y perjuicios materiales.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien condenó al señor Geber Homan Holguín Holguín al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, por su parte absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que en la fecha del deceso del actor no existió con las mismas prestación alguna laboral, por parte del señor Yhon Brayner Banguera, a más que concluyó que no existió accidente de trabajo alguno como quiera que el hecho dañoso se dio con ocasión de un altercado entre compañeros de trabajo donde devino la muerte del señor Banguera.

Que apelada la anterior determinación, fue confirmada por el tribunal cuestionado el 19 de julio del presente año, decisión contra la cual no interpusieron recurso extraordinario de casación. Cuestiona la accionante la determinación de las autoridades judiciales puesta en reproche, pues en su criterio, las mismas comportan vías de hecho dado que se desconocieron las pruebas testimoniales, a más que insiste en que el fallecimiento de su compañero permanente se dio como consecuencia de la culpa patronal toda vez que el mismo ocurrió «dentro del transporte suministrado por el empleador» y en su sentir «era responsabilidad y obligación del empleador, al prestar el servicio de transporte y al contratar al personal para prestar sus servicios, por cuestiones de seguridad, verificar a la entrada de la jornada laboral, es decir, al momento se recoger a los trabajadores, que estos no llevasen consigo ningún elemento que pudiera poner en peligro la vida de sus trabajadores».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias cuestionadas y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda. Mediante auto calendado de 7 de noviembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 19 de julio de 2017, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, cifra que era superado en el caso de la actora dado que en sus pretensiones requería el pago del daño emergente lucro cesante, perjuicios morales, y perjuicios materiales.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CLAUDIA PATRICIA BRAVO PERDOMO quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8