CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76361 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL19489-2017 Radicación n.° 76361 Acta extraordinaria no. 110 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER ERNESTO HORTÚA GONZÁLEZ y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta ELISEO GONZÁLEZ MUÑOZ contra la autoridad recurrente, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia no. 2014-00385.
I.
ANTECEDENTES ELISEO GONZÁLEZ MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En síntesis, refirió el promotor que presentó demanda ordinaria de petición de herencia contra Alexander Hortúa González, con el propósito de que se rehiciera el trabajo de partición de la sucesión intestada de la causante Efigenia Muñoz de González, trámite que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, autoridad que en proveído de 11 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones invocadas.
Manifestó que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que el 17 de abril de 2017 las citó a audiencia de sustentación del recurso y fallo; empero, estas no asistieron. Agregó que no obstante lo anterior, el ad quem procedió a resolver la segunda instancia. En tal virtud, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción formulada por el demandado.
Señaló el promotor que elevó un incidente de nulidad contra la decisión del Tribunal, por cuanto el extremo pasivo omitió sustentar el recurso ante el superior, pero el 28 de abril de 2017 fue rechazado de plano. Adicionó que presentó recurso de casación; empero, en proveído de 30 de mayo siguiente fue negada su concesión. Sostuvo el petente que la determinación del ad quem es violatoria de sus garantías superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho, pues asegura, debió declarar desierto el recurso de apelación, dado que el extremo pasivo no sustentó la alzada, «prueba de ello, es el acta del 17 de abril de 2017 donde el Tribunal (…) deja constancia de que ni las partes ni sus apoderados no han comparecido».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de abril de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se confirme el fallo recurrido. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, a Alexander Ernesto Hortúa González, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia no. 2014-00385, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017 concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que «deje sin efectos la sentencia emitida el 17 de abril de 2017, y las decisiones que de ella se desprendan, y provea, nuevamente, sobre los efectos de la inasistencia de los apelantes a la audiencia de sustentación y fallo fijada para esa data».
Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: (…) resulta evidente el desafuero del Tribunal al preterir la necesaria etapa de sustentación de la alzada ante él, pues como viene de verse, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
(…) Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.).
(…) Finalmente, si bien podría aducirse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, como se hizo en un decurso asimilable, por cuanto el censor no esbozó en la audiencia criticada las cuestiones ahora alegadas, en esta oportunidad se considera superado tal requisito. Lo acotado, porque no se evidencia la idoneidad y eficacia que habrían podido tener las manifestaciones del gestor en la diligencia materia de debate sobre los aspectos aquí dilucidados; pues, de un lado, no hubo una expresa decisión frente a la viabilidad de la apelación, lo cual le habría servido al censor para establecer los recursos a su alcance –la eventual reposición, por ejemplo-.
Y, de otro, por cuanto el Tribunal convocado fue enfático en sostener la suficiencia de los reparos concretos ventilados en primer grado, para proceder a emitir la decisión de fondo en esa instancia, incluso, al desatar la nulidad invocada por el tutelante, cimentada en haberse omitido “(…) la oportunidad (…) para sustentar el recurso (…)”, aceptó esa situación, pero advirtió que la misma era imputable a los “(…) contendores, [quienes] dejaron de comparecer al acto a la hora fijada (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la impugna, para lo cual sostiene que en el presente asunto no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que si bien las partes comparecieron a la diligencia de fallo tardíamente, no expresaron los motivos de su inconformidad al interior de la misma.
Así mismo, adujo que la determinación que adoptó en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, se encuentra respaldada en «una hermenéutica válida que igualmente se desprende del artículo 322 del Código General del Proceso, que aunque diferente, deviene igualmente razonable». Agrega que el fallo impugnado desconoce el mandato del artículo 228 de la Constitución Nacional, dado que privilegia el derecho procedimental sobre el sustancial.
Recurre también Alexander Ernesto Hortúa González, quien sostiene que el fallo impugnado vulnera sus derechos fundamentales y constituye una vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues asegura que sustentó en debida forma la alzada. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a la definición de la Carta Política de las « formas propias de cada juicio».
En el sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de los impugnantes coincide en la valoración que el a quo constitucional realizó de las actuaciones del proceso primigenio, pues, en sentir de aquellos, se incurrió en un yerro, específicamente en lo atinente a la interpretación formal de la sustentación al recurso de apelación. Al respecto, se advierte que no son de recibo los argumentos expuestos por los recurrentes, en tanto que, efectivamente, tal y como lo estimó la Sala de Casación Civil, el trámite del recurso de apelación de los autos dista del previsto para las sentencias, pues, mientras el primero se encuentra gobernado por la etapa de interposición y sustentación ante el juez de primera instancia, el segundo, comprende el de la interposición y formulación de reparos concretos ante el a quo, y la sustentación ante el superior funcional, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso.
De ahí, que al revisar las instrumentales allegadas al plenario, se observa que el Tribunal censurado pretermitió la sustentación de la alzada, dado que a la parte recurrente le asistía la obligación de formular los reparos sucintos ante el a quo y acudir a la audiencia programada por el juez de segunda instancia para fundamentar su discrepancia ante él. Así las cosas, conforme lo estimó la homóloga Sala Civil, el proceder del Tribunal implicaría contrariar lo dispuesto por el legislador para tales efectos, dado que la «nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos en la litis».
Ahora, en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que alega el Tribunal censurado, advierte la Sala que si bien el hoy accionante omitió manifestar los motivos de su discrepancia al interior del proceso de petición de herencia, lo cierto es que ello a nada habría conducido, pues como bien lo adujo el a quo constitucional, de un lado, no se emitió una decisión puntual sobre la procedencia del recurso de apelación contra el cual podía formular los medios exceptivos que tenía a su disposición y, por otro, la Magistratura convocada fue contundente frente a la suficiencia de los reparos expuestos por el entonces demandado en primer grado, lo que evidencia que mantendría su determinación inicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00