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STL19486-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76497 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL19486-2017 Radicación n.° 76497 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, ROBERTO RODRÍGUEZ ARDILA, contra la decisión del 27 de septiembre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Roberto Rodríguez Ardila por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, trabajo y seguridad social. En síntesis, refirió que ingresó a laborar para la sociedad Constructora MPF S.A.S., en el mes de junio de 2012 con un contrato de obra o labor contratada, en el cargo de ayudante de construcción; que durante la relación laboral sufrió varios accidentes de trabajo; que el 19 de junio de 2015 la empleadora le comunicó la terminación del contrato de trabajo invocando como justa causa «el haber solicitado 33 permisos acompañados de excusas médicas recurrentes»; que por esos hechos presentó una acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas; que el 14 de abril de 2016 el despacho le amparó el derecho de manera transitoria y ordenó reintegrarlo.

Que el 7 de julio de 2016 presentó demanda ordinaria, laboral la que le correspondió el conocimiento al Juzgado 25 Laboral del Circuito; que en la actualidad tiene una pérdida de la capacidad laboral del 39.25%; que el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 378 del 22 diciembre de 2016 autorizando la terminación del contrato de trabajo; que el Ministerio y la empleadora vulneraron el debido proceso porque no le notificaron la iniciación del proceso administrativo y no pudo ejercer su derecho de defensa; que la comunicación se la enviaron a una dirección diferente a la de su domicilio; que solo hasta el 2 de junio de 2017 la empresa le informó de manera verbal la autorización del despido; que no pudo entender el contenido de dicho acto porque no sabe leer ni escribir, por tanto, no pudo interponer los recursos de ley.

Añadió que el 2 de junio de 2017, nuevamente fue desvinculado de su trabajo, desconociendo la orden constitucional de reintegro hasta que su situación fuera definida por la justicia ordinaria; que el 25 de mayo de 2017 la demandada se notificó del proceso ordinario y el juzgado fijó fecha de audiencia para el 23 de enero de 2018 sin contar con la segunda audiencia y el trámite de segunda instancia, lo que hace urgente y necesaria la intervención del juez constitucional; que en procura del reintegro solicitó dar apertura al incidente de desacato pero la petición fue rechazada por el juzgado; que a la fecha se encuentra cesante y «no tiene más sustento que el de su propio salario cuando se encontraba aún vinculado con la compañía»; que es un sujeto de especial protección y el empleador tiene conocimiento de esa situación. Por lo anterior, reclamó se le protejan los derechos incoados y se deje sin efectos definitivos la Resolución 378 del 22 de diciembre de 2016 proferida por el Ministerio del Trabajo, a través de la cual autorizó la terminación del contrato de trabajo; como consecuencia de ello se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando.

(fols. 1 a 15) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, la Director Territorial del Ministerio de Trabajo refirió que la Constructora MPF S.A.S., pidió autorización para dar por terminado el vínculo laboral con el señor Roberto Rodríguez Ardila; que de dicha solicitud se dio traslado al trabajador mediante oficio 146480 del 10 de agosto de 2016 a la dirección indicada por la empleadora, que reposa en el contrato de trabajo; que la comunicación fue devuelta por «dirección inexistente»; que el 14 de agosto de 2017 el tutelante se acercó a la Oficina del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo y se le puso en conocimiento el acto administrativo y como prueba de recibido «plasmó su firma en señal de aceptación en el respectivo oficio que ordenaba comparecer para notificarse personalmente del contenido de la mencionada Resolución».

(fols. 121 a 123) Posterior al fallo de primer grado, la sociedad Constructora MPF S.A.S., allegó escrito en el que pidió negar el amparo por improcedente y por «mala fe» del accionante, pues lo que busca es revivir los términos para alegar la nulidad del acto administrativo; que el señor Rodríguez Ardila inició una demanda ordinaria laboral y que en ese proceso se formuló reforma a la misma el 15 de junio de 2017 donde señaló, en los hechos que «el 17 de diciembre de 2016 el Ministerio de Trabajo expide Resolución 378, autorizando la solicitud de terminación de la relación laboral entre el demandante y el demandado […]» y en la pretensión procuró «Que se declare la confirmación del mandato del juez constitucional y en ese sentido declarar que el señor Rodríguez Ardila debe ser reintegrado a un cargo de igual o similares condiciones a las que desempeñaba antes de la desvinculación laboral».

Afirmó que se dice que el tutelante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 39.25%, cuando lo cierto es que la Junta Nacional de calificación de Invalidez la estableció en 13.88%, decisión que se encuentra en firme. (fols. 157 a 200) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017 negó por improcedente la protección reclamada.

Para ello consideró que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo que autorizó su despido, y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. (fols. 132 a 136) IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del reclamante para lo cual esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio.

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Observa la Sala que son dos las pretensiones del quejoso, las que resolverán de la forma como se pidieron. 1. De la solicitud para que « se deje sin efectos definitivos la [R]esolución 378 del 22 de diciembre de 2016» proferida por el Ministerio del Trabajo que autorizó su despido. Sobre este tópico debe decirse que no hay lugar a su prosperidad, ya que el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que resolvió sobre la terminación de su relación laboral; circunstancia que hace inviable el amparo reclamado, dado el carácter residual y subsidiado de la acción de tutela, y lo que plantea el petente es un conflicto jurídico que tiene que ser resuelto por el juez competente a través del medio de control jurisdiccional que fue diseñado precisamente para controvertir los actos administrativos, que como se sabe, están amparados por una presunción de legalidad y que solo el juez natural está facultado para declarar su nulidad. 2.

Sobre el reintegro al cargo que desempeñaba. Esta solicitud tampoco es procedente en la medida que, está directamente relacionada con la declaratoria de legalidad del acto administrativo cuestionado, que como se dijo, no corresponde revisarlo por esta vía excepcional y residual; y, en segundo lugar, se encuentra en curso un proceso ordinario laboral en el que se pretende el referido reintegro con el consecuente pago de acreencias laborales e indemnizaciones, según se desprende del escrito de reforma de demanda allegado por la sociedad que fungió como empleador del actor; por tanto, será en aquel escenario donde se definirá este pedimento.

En este orden de ideas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9