Radicación n.° 11001-02-05000-2025-00178-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1945-2025 Radicación n.° 11001-02-05000-2025-00178-00 Acta extraordinaria 10 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ JAVIER ROMERO ESCUDERO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el GRUPO DE PAGO Y SENTENCIAS JUDICIALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Javier Romero Escudero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y «justicia», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Néstor de Jesús Escudero Silva y otros, en el cual solicitó el pago de honorarios profesionales en la modalidad de cuota litis, por los servicios prestados en un proceso de reparación directa.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante proveído de 6 de junio de 2022 resolvió absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, razón por la que el proceso fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad ante la cual el actor presentó solicitud el 8 de junio de 2023, en la cual requirió se tuviera como sucesores procesales a los herederos del fallecido demandado; y el 16 de septiembre de 2024 pidió se decretaran medidas cautelares, con las que pretendía se impusiera caución entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones y subsidiariamente, se ordenara a la Sección de Pagos de Sentencia y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación abstenerse de pagarles a los demandados el crédito ordenado dentro del proceso de reparación directa en el cual el hoy promotor los representó. En sentencia de 18 de octubre de 2024, notificada en edicto de 22 del mismo mes y año, el tribunal convocado confirmó el proveído de primera instancia. Inconforme, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de 23 de enero de 2025.
A través de memorial de 13 de enero de 2025, el hoy promotor radicó petición ante la autoridad judicial accionada, en el cual requirió información acerca de las razones que tuvo esa Corporación para no darle trámite a las solicitudes de sucesión procesal y medidas cautelares efectuadas los días 8 de junio de 2023 y 16 de septiembre de 2024, respectivamente.
Paralelamente, en calenda 22 de mayo de 2024, bajo radicado No. 2023150011035, el convocante radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se abstuviera de cancelar la obligación a favor de Néstor de Jesús Escudero Silva y otros, a la que fue condenada dicha entidad dentro del proceso de reparación directa en el cual el accionante fungió como apoderado judicial.
El 19 de junio de 2024, con radicado No. 202415500048141, la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta negativa al actor, en la medida que no existía dentro del expediente orden judicial de retener el pago de la obligación. Reprochó la parte actora que el tribunal convocado hizo caso omiso a las solicitudes formuladas con anterioridad a la concesión del recurso de casación. Cuestionó además las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral objeto de amparo, en la medida que las mismas fueron «contradictorias, ambiguas, ilusorias, ilegales y con una pobreza argumentativa monumental».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación abstenerse de pagar a los beneficiarios la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001233100020060043901, hasta tanto no le sean cancelados sus honorarios profesionales.
A su vez, requirió se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la comisión de posibles delitos por parte de las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de amparo. A su vez, pidió se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena dar trámite inmediato a las solicitudes impetradas los días 8 de junio de 2023 y 16 de septiembre de 2024.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación señaló que en calenda 19 de junio de 2024 dio respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, en la cual indicó que debido a la falta de orden judicial que señalara a la Fiscalía sustraerse del pago de la obligación contenida en la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa impetrado por Néstor de Jesús Escudero Silva y otros, «situación que fue sujeta a una acción de tutela presentada por el apoderado en esa oportunidad, la cual negó el amparo a los derechos fundamentales».
A su vez, destacó que la obligación se encontraba en turno para pago dentro del primer trimestre del año, sin embargo, no se había efectuado el mismo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se ordene a la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación abstenerse de pagar a los beneficiarios la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001233100020060043901, hasta tanto no le sean cancelados sus honorarios profesionales.
A su vez, requirió se compulse copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la comisión de posibles delitos por parte de las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de amparo. A su vez, requiere se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena dar trámite inmediato a las solicitudes impetradas los días 8 de junio de 2023 y 16 de septiembre de 2024.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) José Javier Romero Escudero se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso objeto de amparo y contra la entidad encargada de responder su requerimiento.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la alegada mora judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora.
Conforme a lo anterior, se advierte que quedó evidenciado que el promotor de la acción allegó con destino a la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena memorial de 8 de junio de 2023, en el cual solicitó una vinculación como sucesores procesales de unas personas; así mismo, que el 16 de septiembre de 2024 solicitó medidas cautelares. Sin embargo, se observa que el Tribunal profirió auto de 23 de enero de 2025, en el cual concedió el recurso extraordinario de casación y ordenó el envío del expediente a esta Corporación, sin antes pronunciarse acerca de las solicitudes antes descritas, lo cual trasgrede abiertamente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante al interior del juicio denunciado.
En ese sentido, habrá de concederse el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelista, los cuales fueron trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como consecuencia de la falta de resolución de las solicitud de sucesión procesal y medidas cautelares que le fueron planteadas en el proceso de la referencia, pues está probado que el actor remitió su solicitud ante dicha Magistratura, resaltando que ésta última no acreditó que el expediente objeto de resguardo haya sido remitido a esta Corte.
Conforme lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que previo al envío del expediente a esta Corporación a fin de que se estudie el recurso extraordinario de casación, en el término de cinco (5) días resuelva las solicitudes de fechas 8 de junio de 2023 y 16 de septiembre de 2024 elevadas por el accionante al interior del expediente con radicado 13001310500520210020501.
Por otra parte, se observa que la parte accionante requiere igualmente que se ordene a la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación abstenerse de pagar a los beneficiarios la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001233100020060043901. Al respecto, se vislumbra que dicha entidad dio respuesta a tal pretensión a través del oficio con radicado 20241500048141 de 19 de junio de 2024, en el que expuso no ser posible acceder a la petición, debido a la inexistencia de orden judicial que así lo dispusiera; incluso, manifestó que tal situación se ventiló y decidió en una anterior acción de tutela, en la cual se negó el amparo solicitado, adjuntando la providencia en comento.
En atención de lo anterior, encuentra esta Magistratura que el aquí accionante promovió una acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Oficina Jurídica – Grupo de Pago y Sentencias Judiciales, en la que solicitó igualmente que se ordenara a la entidad accionada abstenerse de pagar, cancelar o autorizar la venta de la sentencia de reparación directa donde los vinculados son beneficiarios, hasta que le fueran cancelados sus honorarios profesionales o cuando se resuelva de fondo la demanda ordinaria laboral.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, mediante providencia de 23 de agosto de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se dan los presupuestos para invocar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, que no fueron objeto de amenaza como quedó enunciado y existiendo sustracción de materia por no configurarse una conducta vulneradora por parte de la entidad accionada, se dispone declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por José Javier Romero Escudero, aclarando en todo caso que esta decisión en ningún modo desvirtúa o reafirma lo manifestado por el accionante respecto al conflicto de carácter laboral en que se encuentra inmerso, pues esta decisión se circunscribe exclusivamente a la contestación ofrecida por la Fiscalía General de la Nación frente a la solicitud elevada por el accionante el día veintidós (22) de mayo de 2024 y respondida el diecinueve (19) de junio de 2024.
Decisión que no fue objeto de impugnación. Así mismo, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el número de radicado T10553668, encontrando que con auto de 29 de octubre de 2024, no fue seleccionado el expediente para su revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección ni de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, se observa la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, la solicitud de resguardo no resulta procedente frente a la pretensión dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Finalmente, en cuanto a su pretensión de que se ordene la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la comisión de posibles delitos por parte de las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de amparo, esta Sala precisa que la misma resulta improcedente, toda vez que de considerar que las agencias judiciales incurrieron en faltas disciplinarias o comisión de delitos, es la parte accionante quien debe iniciar los respectivos trámites, extrañándose dentro del expediente que tales circunstancias las haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, únicamente, frente a la pretensión dirigida contra el Tribunal de Cundinamarca, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSE JAVIER ROMERO ESCUDERO, en relación a las solicitudes elevadas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de junio de 2023 y 16 de septiembre de 2024, y en consecuencia, se ORDENA a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que previo al envío del expediente a esta Corporación a fin de que se estudie el recurso extraordinario de casación, en el término de cinco (5) días, resuelva las solicitudes de fechas 8 de junio de 2023 y 16 de septiembre de 2024 elevadas por el accionante al interior del expediente con radicado 13001310500520210020501.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a las demás pretensiones, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00